Reglas especiales de imputación temporal de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El Título I de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , arts. 6 a 14 , ambos inclusive, se dedica a regular la sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y temporales.

Contenido
  • 1 Imputación temporal de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Ámbito de regulación de la imputación temporal de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Regla especial de imputación para cantidades satisfechas por resolución judicial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Prestaciones de trabajo percibidas con retraso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Prestaciones por desempleo de pago único en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 6 Regla especial para las ayudas públicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 7 Imputación temporal de las operaciones a plazos o con pago aplazado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 8 Regla especial para las diferencias de cambio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 9 Regla especial para las rentas presuntas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 10 Ayudas públicas para la vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 11 Regla especial para los seguros de vida “unit link” en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 12 Rentas estatales a la entrada de primera vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 13 Regla especial para las ayudas públicas para bienes del Patrimonio Histórico Español (PHE) en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 14 Imputación para los créditos vencidos y no cobrados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 15 Ver también
  • 16 Recursos adicionales
    • 16.1 En formularios
    • 16.2 En doctrina
  • 17 Legislación básica
  • 18 Legislación citada
  • 19 Jurisprudencia citada
Imputación temporal de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

En este apartado se analizará la regulación de las reglas de imputación temporal especiales contenidas en el art. 14.2 , de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) que incluye una amplia gama de reglas especiales de imputación de rentas, de aplicación restrictiva.

Existen unas disposiciones reglamentarias previstas para los contribuyentes del IRPF que, en general, no determinen los rendimientos en Estimación Directa (ED) , sino en estimación objetiva singular (EOS) o que dispongan de determinadas particularidades contables y figuran recogidas en el art. 7 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) .

Ámbito de regulación de la imputación temporal de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

El art. 7 RIRPF dice lo siguiente:

“1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo , sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del art. 14 LIRPF en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.

2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del art. 68 de este Reglamento , podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.

Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del art. 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.

2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 68 de este Reglamento .

3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio .

3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.

4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.”

Véase además Elementos temporales del hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Regla especial de imputación para cantidades satisfechas por resolución judicial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

De acuerdo al art. 14.2, a) LIRPF :

“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”.

Esta regla especial se aplica, tanto a todo tipo de sentencias como a actos de reconciliación, conciliaciones (CDGT no vinculante de 17 de mayo de 2002 [j 1]), allanamientos, transacciones extrajudiciales, etc.

La discusión judicial puede versar sobre la cuantía, sobre el derecho a percibir la renta o sobre ambas cuestiones.

Esta regla especial de imputación temporal se aplica para todas las modalidades de rentas, excepto las derivadas de actividades económicas .

La renta se imputa cuando la resolución judicial adquiera firmeza, no cuando se pague (CCDGT no vinculantes de 11 y 19 de junio de 2002 [j 2]).

EJEMPLO 1

El arrendador de un inmueble, ante el impago del canon arrendaticio del ejercicio 2012, reclama ante los tribunales el derecho a su percepción, habiendo recibido sentencia favorable en 2013 que fue recurrida en casación por el arrendatario ese mismo ejercicio. En 2015 recae sentencia firme, sin posibilidad de recurso y en 2016, por último, se paga la renta. ¿A qué período impositivo debe el arrendador imputar los cánones?

RESULTADO

Al período impositivo en el cual la sentencia ganó firmeza, 2015.

EJEMPLO 2

Un trabajador recibe en 2014 un salario mensual de 2.000 euros, pero estando en desacuerdo en la cuantía salarial, reclama a los Tribunales de lo Social, los cuales le dan la razón en 2015, mediante auto no susceptible de recurso, situando su salario en 3.000 euros. ¿Qué sucede con el IRPF de estos rendimientos del trabajo?

RESULTADO

En el año 2014, el contribuyente debió declarar el salario de 2.000 euros, exigible e imputable a ese ejercicio, art. 14.1, a) LIRPF . La diferencia, 1.000 euros, ha de imputarse en el período impositivo donde se dictó la sentencia firme, 2015.

Los salarios tramitación reconocidos por sentencia judicial, se imputan al período impositivo en el cual la citada sentencia haya adquirido firmeza (CDGT no vinculante, de 24 de febrero de 2004; CDGTV 2092-09, de 21 de septiembre [j 3] y CDGTV 1669-10, de 20 de julio de 2010 [j 4]).

La imputación temporal derivada de la ganancia patrimonial que produce un aumento del justiprecio en una expropiación forzosa , se hace al período de la resolución judicial firme, no cuando ésta se pague (CDGT no vinculante, de 24 de febrero de 2004). Lo mismo en el supuesto de subvenciones agrarias (CDGTV 1037-10, de 18 de mayo de 2010 [j 5]).

Prestaciones de trabajo percibidas con retraso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

De acuerdo al art. 14.2, b) LIRPF :

“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni interés de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior , los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”.

Esta regla especial sólo se aplica a rentas del trabajo y estas rentas deben ser exigibles, reconocidas por el pagador. El retraso en el cobro debe deberse a una causa no atribuible al contribuyente perceptor de la renta y ha de justificarse: falta de liquidez de la empresa, interpretaciones discutidas de Convenios colectivos de trabajo, pendencias de cantidad, etc. Si el retraso en la paga de la renta se debe a una pendencia judicial, entonces, se aplica la regla del art. 14.2, a) LIRPF , la cual prima, jerárquicamente hablando.

En estos...

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