Rendimientos de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , define los rendimientos íntegros de las actividades económicas.

Contenido
  • 1 Concepto de actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
    • 1.1 Ejemplos de actividades económicas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Calificación de las rentas de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Supuestos
    • 2.1 Calificación de las rentas de los llamados socios profesionales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
    • 2.2 Calificación de los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Exenciones para las rentas de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
    • 3.1 Exención para las rentas derivadas de las actividades forestales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
    • 3.2 Exención para las subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Beneficios fiscales aplicables en las rentas de actividades económicas de jóvenes agricultores en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina citada
Concepto de actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Para que, de acuerdo a la teoría de la fuente u origen de la renta que construye nuestro IRPF , exista una modalidad de renta calificada como rendimiento de la actividad económica, arts. 6.2, c) y 11 LIRPF , debe existir una explotación económica.

El concepto de explotación económica se define tanto en el art. 5.1 , primer párrafo, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades(LIS) , como en el art. 27.1, primer párrafo, LIRPF , es decir:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente o de uno de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Se trata de un concepto genérico y objetivo, donde lo esencial es que la persona física actúe por cuenta propia; así, si se trata de comisiones con una relación laboral especial, pero que no ordena por cuenta propia los medios de producción y humanos, entonces, sus rendimientos serían calificados como rendimientos del trabajo, art. 17.3 LIRPF .

La calificación de las rentas procedentes de la actividad económica no se pierde en el momento del cese de la actividad; de esta forma, los ingresos obtenidos por un jubilado como agente de seguros siguen calificándose como derivados de la actividad profesional (CDGT no vinculante, n º 0620-00, de 16 de marzo de 2000 [j 1]).

Lo mismo sucede con la indemnización percibida por la rescisión de un contrato mercantil que sustituye, simplemente, a unos rendimientos empresariales que se van a dejar de percibir (CDGT no vinculante, nº 1193-99, de 15 de julio de 1999 [j 2]).

En los contratos de comisión mercantil ( arts. 244 y siguientes del Código de Comercio (Cco) ) lo esencial para diferenciar entre rendimientos del trabajo y rendimientos de la actividad económica, art. 17.3 LIRPF , es quién asume el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles, si existe el pacto de asunción por parte del agente o comisionista, entonces, los rendimientos (comisiones) percibidos son calificados como empresariales (CDGTV n º 0692-05, de 26 de abril de 2005 [j 3] y CDGTV n º 2268-09, de 9 de octubre de 2009 [j 4]).

El hecho de que los matadores y novilleros contraten su cuadrilla y asuman por ello, respecto de los integrantes de la misma, la condición de empleador, todo ello para intervenir en un espectáculo público, conlleva la calificación de sus rendimientos como empresariales (CDGT no vinculantes, números 0366-02 [j 5] y CDGT 0367-02, de 8 de marzo de 2002 [j 6]); en cambio, las rentas percibidas por picadores y banderilleros de los respectivos jefes de cuadrilla, se califican como rendimientos del trabajo (CDGTV nº 1120-05, de 15 de junio de 2005 [j 7]).

Por su parte, los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, artística o científica pueden adquirir una triple naturaleza en el IRPF. Si se cede el derecho a la explotación de la propiedad intelectual o industrial, se calificarán como rendimientos del trabajo , art. 17.2, d) y 3 LIRPF ; serán, por el contrario, rendimientos de la actividad económica, cuando los autores o traductores editen directamente sus obras (empresariales) o si no ceden la propiedad intelectual (profesionales) (CDGTV 2431-06, de 1 de diciembre de 2006 [j 8] y CDGTV 2262-07, de 26 de octubre de 2007 [j 9]).

Las remuneraciones de los árbitros percibidas de las federaciones deportivas son rendimientos de la actividad económica (CDGTV nº 0725-06, de 17 de abril de 2006 [j 10]).

Las remuneraciones de los administradores concursales se califican como rendimientos de la actividad profesional (CDGTV n º 2175-08, de 19 de noviembre de 2008 [j 11]).

En cambio, la calificación de las retribuciones del albacea de una herencia ha sido objeto de debate doctrinal por la propia Dirección General de Tributos (DGT) que, primero, las calificó como rendimientos del trabajo (CDGTV n º 2437-07, de 19 de noviembre de 2007 [j 12]) para, posteriormente, atribuirles la naturaleza de rendimientos de la actividad profesional.

AUNQUE EL CONCEPTO DE RENTA ACTIVIDAD ECONÓMICA NO DIFERENCIA ENTRE ACTIVIDAD PROFESIONAL Y ACTIVIDAD EMPRESARIAL, LA DISTINCIÓN ENTRE SERVICIOS PROFESIONALES Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES TIENE CIERTA RELEVANCIA EN EL IRPF, POR EJEMPLO, A EFECTOS DE RETENCIONES, ART. 95.2 RIRPF.
EJEMPLO 1

Domingo Carbajo es un conocido conferenciante en la materia de neurociencia, sinapsis y constructos cerebrales. Por sus conferencias cobra la cantidad de 5.000 euros/hora. Ante el éxito de sus ponencias, el Sr. Carbajo decide organizar él mismo una serie de conferencias, por las que cobra una cuota de entrada de 1.000 euros per capita que divide al 50% entre la organización donde se celebran las charlas y su persona; posteriormente, abrumado por la demanda e interés, crea una red de profesores y ayudantes que imparten reproducciones y copias de sus conferencias por todo el territorio español. ¿Cómo calificarías los rendimientos obtenidos por el Sr. Carbajo a efectos del IRPF?.

RESULTADOS.

Las retribuciones por charlas, conferencias, coloquios, cursos, etc., celebrados de manera esporádica, son rendimientos del trabajo, art. 17.2, c) LIRPF .

Seguidamente, cuando el Sr. Carbajo participa, siquiera limitadamente, en la organización de los eventos y obtiene una retribución según resultados, dado que su aportación personal es fundamental, tendríamos ya una actividad económica de naturaleza profesional; por último, cuando organiza el mismo los medios humanos para realizar la actividad, tenemos el epítome de un rendimiento de la actividad económica, art. 17.3 LIRPF .

La Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Adminstrativo, 3 de febrero de 2016 [j 13] determina que la obtención de pérdidas en una actividad económica no permite eliminar el ejercicio de una actividad empresaria. La Ley del IRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio. De esta manera, se condiciona la existencia de una actividad económica a la ordenación del trabajo y capital por cuenta propia para intervenir en el mercado de bienes y servicios.

Ejemplos de actividades económicas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

El art. 27.1, segundo párrafo, LIRPF , ejemplifica algunos casos de actividad económica, cuya realización determina el nacimiento de rendimientos de esta naturaleza:

“En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesionales liberales, artísticas y deportivas.”.
Calificación de las rentas de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Supuestos Calificación de las rentas de los llamados socios profesionales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La calificación de la naturaleza de la relación contractual que une a los socios profesionales de un despacho con una sociedad que, a su vez, presta servicios profesionales, ha sido objeto de debate a lo largo del tiempo.

Para aclarar esta situación, tras la reforma del IRPF incluida en la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias , aparece el tercer párrafo del art. 27.1 LIRPF que dice:

“No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas , aprobadas por el Real Decreto...

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