Rendimientos procedentes de la extinción de una relación laboral en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El Título III de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , titulado “determinación de la base imponible”, se compone de los arts. 16 a 49 , ambos inclusive, regula en el Capítulo II la Definición y determinación de la renta gravable, arts. 17 a 39 .

Contenido
  • 1 Rendimientos del trabajo procedentes de la extinción de una relación laboral en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Prestaciones percibidas de expedientes de regulación de empleo con seguros concertados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Prestaciones percibidas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y doctrina citada
Rendimientos del trabajo procedentes de la extinción de una relación laboral en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Los rendimientos íntegros del trabajo derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, pueden ser calificados como “ irregulares ”, siempre que cumplan las condiciones anteriores, pero con ciertas especialidades, además de disponer de un régimen transitorio específico para aquellos recibidos por esta causa con anterioridad a 1 de enero de 2013.

En este sentido, el art. 18.2 , segundo, cuarto, quinto y sexto párrafos , de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , señalan:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2. a) LIRPF que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el art. 17.2 e) LIRPF , o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el art. 42 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se aprueba el Código de Comercio (CCo) , con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”

De esta forma, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción del 30%, para aquellos rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Ahora bien, en el caso de rendimientos del trabajo, cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil de administradores y miembros de consejos de administraciones, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción, no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros, siempre que la extinción se produzca a partir de 1 de enero de 2013.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

No obstante, este límite de la reducción no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones de relaciones laborales o mercantiles producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013 que cuenta con su propio régimen transitorio, regulado en la DT 25ª LIRPF .

Por otra parte, la determinación reglamentaria de cuándo se entiende percibida esta indemnización de manera fraccionada, aparece normada en el art. 12.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) , el cual manifiesta:

“Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de...

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