¿Ha de responder el Ayuntamiento “en todo caso” por la suspensión de la tramitación de los instrumentos urbanísticos?

Autores: Eulalio Ávila, Secretario de administración local. Ramón Terol Gómez, Profesor Titular de Derecho Administrativo. Javier Vázquez Garranzo, Letrado de la Seguridad Social.

Fecha de respuesta: Octubre 2020.

Contenido
  • 1 Respuesta del autor
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 Prácticos vLex
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Respuesta del autor

El artículo 48.d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) establece que dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente y que, en ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

A ello se ha de añadir, en el caso de Cataluña, que el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ( Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto ) dispone que:

“si ha transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución relativa a la aprobación inicial o provisional del planeamiento derivado, este se entiende aprobado, inicial o provisionalmente, según corresponda, por silencio administrativo positivo, siempre que la documentación esté completa al inicio del cómputo del plazo. En tal caso, los promotores pueden instar la subrogación del órgano correspondiente del departamento competente en materia de urbanismo para la aprobación definitiva del plan urbanístico derivado, órgano al que corresponde continuar la tramitación del expediente hasta su aprobación definitiva. La subrogación puede producirse también en cualquier momento del trámite si existe inactividad municipal”.

Responsabilidad patrimonial en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público ( artículos 32 a 37 ).

De esta forma se regula una excepción a esa previsión del “dan lugar en todo caso a derecho de indemnización” del artículo 48 d) del texto refundido de la Ley del Suelo en los casos de dolo, culpa o negligencia grave que constituye un supuesto de exclusión de la imputabilidad a la Administración en razón de la incidencia en la relación de causalidad de la actitud del perjudicado, se configura como un concepto jurídico que ha de determinarse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin que se identifique a priori por referencia a concretas opciones o posibilidades de actuación que el ordenamiento jurídico ofrezca al interesado, ya que el legislador no se refiere a situaciones y actuaciones objetivamente consideradas sino a la actitud subjetiva -dolo, culpa o negligencia graves- que ha de valorarse y apreciarse en relación con las circunstancias del caso, pues un determinado comportamiento puede estar o no justificado según el contexto en el que se produce (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020, recurso 1315/2019 [j 1]).

Por otra parte, el art. 90.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , no se refiere a la actitud del interesado en relación con los...

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