Disposición de bienes del discapacitado y adquisición a su favor

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Dada la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, hay que distinguir la situación a partir de esta Ley, que suprime la incapacitación de las personas, y se sustituye por las medidas de apoyo y la situación de los cargos nombrados al amparo de la legislación anterior.

Contenido
  • 1 Situación a partir del 3 de septiembre de 2021
    • 1.1 Adquisición de bienes por el menor sujeto a tutela
    • 1.2 Adquisición de bienes por el discapacitado mayor de edad
    • 1.3 Diferencia entre actos de disposición y de administración
    • 1.4 Temas sobre la disposición de bienes de la persona discapacitada o del menor sujeto a tutela
      • 1.4.1 1).- La necesidad o no de subasta pública para disponer de los bienes del menor sujeto a tutela o del mayor de edad discapacitado
      • 1.4.2 2).- La justificación de la inversión prevista en la autorización
      • 1.4.3 3).- Tiempo para formalizar la transmisión autorizada
      • 1.4.4 4).- Elevación a público de contrato y discapacitado
    • 1.5 Normas en los Derechos territoriales
      • 1.5.1 En Aragón
      • 1.5.2 En Cataluña
  • 2 Situación anterior para territorios regidos por el CC
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 Esquemas procesales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Situación a partir del 3 de septiembre de 2021

La tutela sólo es aplicable a los menores de edad y la curatela y otras medidas de apoyo a los mayores de edad discapacitados.

Los temas a tratar son:

Adquisición de bienes por el menor sujeto a tutela

La regla general es que el menor sujeto a tutela ha de estar representado por su tutor, pero conviene distinguir:

a).- Adquisición a título gratuito

  • La adquisición puede ser por acto inter vivos, en cuyo caso, únicamente deberá evitarse la donación con cargas, ya que la aceptación de una carga exige la autorización judicial por ser un supuesto que cabe interpretar como incluido en los actos que menciona el art. 287 CC para exigir la autorización judicial, cuyo artículo en sede de curatela es aplicable al tutor ya que el artículo 224 del CC dice que serán aplicables a la tutela, con carácter supletorio, las normas de la curatela.
  • Si la adquisición es por acto mortis causa, el citado art. 287 CC exige autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar dicha herencia o las liberalidades.

b).- Adquisición a título oneroso

La adquisición a título oneroso parece a primera vista que no ofrece ninguna dificultad.

Prácticamente toda la doctrina ha tenido claro que el tutor no necesita autorización judicial para comprar bienes a favor del sometido a tutela. Algún autor se lo ha planteado, si entendiéramos que comprar es un acto de disposición, ya que se dispone de patrimonio del menor, pero la Resolución de la DGRN de 21 de febrero de 2004, [j 1] que luego comentamos con referencia a los padres, dice:

Los padres, como representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes pueden, sin autorización judicial, realizar actos de aplicación de dinero o capitales de los sometidos a su patria potestad en la adquisición de bienes inmuebles...aun cuando éstos se hallen gravados, se someta a determinada condición o limitación el ingreso del bien o se constituya el gravamen simultáneamente para garantizar el precio aplazado de la adquisición.

Esta doctrina es aplicable al caso de la Tutela de menores, única admitida por la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Para completar este punto nos remitimos al tema Compra e hipoteca simultánea por tutor

Adquisición de bienes por el discapacitado mayor de edad

Pueden darse las siguientes situaciones:

a). Que haya sido nombrado un curador. En este caso es íntegramente aplicable lo dicho en el apartado anterior.

b). Que exista un guardador de hecho. En este caso, el art. 1060, in fine CC, nueva redacción, dice que quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287.

c). Que exista un poder o mandato preventivo.

Hay dos situaciones:

1.- Que una persona otorgue un poder que subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad (art. 256 CC). Se estará a los términos del poder.

2.- Que una persona otorgue un poder que sólo podrá ejercitarse para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. Este caso se estará las instrucciones del poderdante, pero el art. 257 CC ha previsto que para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.

En todo caso, estos poderes mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado. Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de este. El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder.

Diferencia entre actos de disposición y de administración

Como cuestión previa, diferenciar los actos de administración de los actos de disposición; bastará indicar que la doctrina entiende, con alguna excepción, que los actos de administración extraordinaria se equiparan a los actos dispositivos.

Y la Jurisprudencia y la Doctrina de la DGRN, - hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública- se ha ido planteado supuestos en que se decide en cada caso concreto si se trata de un acto de administración o de disposición.

Sirvan como ejemplos más recientes, que pueden tener aplicación a este tema:

a). Tribunal Supremo:

  • La STS 570/2020, 29 de Octubre de 2020 [j 2] considerando que una autorización perpetua de uso exclusivo de un elemento común de un edificio en PH es un acto de disposición.

Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:

Trata diversos temas, como:

  • La Resolución 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, [j 7] sobre el ejercicio de los derechos de socio por el titular de acciones o participaciones gananciales, declarando que si van a nombre de un cónyuge, éste es el que tiene la condición de socio y el ejercicio de sus derechos como tal, sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales entre cónyuges y las acciones que pudieran corresponder en supuestos de fraude o daño.

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