Sucesión intestada en Cataluña según el ya derogado Código de Sucesiones

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Nota previa: Recordemos la Disposición transitoria primera del Libro Cuarto de Codi Civil de Catalunya, en vigor el 1 de enero de 2009. Principio general:

Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.

A las sucesiones causadas al amparo del Código de Sucesiones, se aplicará lo que a continuación se expresa.

Contenido
  • 1 Situaciones posibles en la sucesión intestada en Cataluña según el ya derogado Código de Sucesiones
  • 2 Normativa de la sucesión intestada en Cataluña según el ya derogado Código de Sucesiones
    • 2.1 Ley 40/1991 de 30 de Diciembre: Código de Sucesiones por causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña
      • 2.1.1 Herederos los descendientes. No hay cónyuge
      • 2.1.2 Herederos los descendientes. Hay cónyuge
      • 2.1.3 Posición del Cónyuge separado
      • 2.1.4 Hay cónyuge, no hay descendientes y es indiferente que haya ascendientes
      • 2.1.5 Hay ascendientes, pero no hay cónyuge ni descendientes
      • 2.1.6 Solo hay colaterales (No hay descendientes ni cónyuge ni  ascendientes)
      • 2.1.7 Sucesión a favor de la Generalidad
      • 2.1.8 Caso de Adopción, en las sucesiones al amparo del Código de Sucesiones
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos Adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Situaciones posibles en la sucesión intestada en Cataluña según el ya derogado Código de Sucesiones

Al fallecer una persona la situación, para el derecho catalán,  puede ser la siguiente:

  • Deje descendientes sin cónyuge ni conviviente en unión estable de pareja.
  • Deje descendientes con cónyuge o conviviente en unión estable de pareja.
  • Deje cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, sin tener descendientes, habiendo o no ascendientes.
  • Deje ascendientes, no habiendo  o conviviente en unión estable de pareja.
  • Sólo deje colaterales (no descendientes, ni ascendientes ni cónyuge ni conviviente en unión estable de pareja).

Se mencionará además el caso de los adoptivos y la sucesión del menor de 14 años.

En todos los casos hará falta la declaración de herederos ab intestato , que corresponde al Notario del último domicilio del causante, salvo que los únicos parientes sean colaterales, en cuyo caso procederá la declaración judicial.

Existiendo ya una declaración de herederos abintestato, la renuncia de un heredero no obliga a una nueva Acta de declaración de herederos. Es ilustrativa, al respecto, la Resolución de la DGRN de 19 de junio de 2013 [j 1] según la cual (para el llamado derecho común español) es suficiente una sola Acta notarial para formalizar la herencia, si el heredero abintestato llamado en primer lugar (en el caso la madre) renuncia y acepta la herencia el llamado en segundo lugar (en el caso la viuda). Los hechos ya están probados en el Acta primera.

Normativa de la sucesión intestada en Cataluña según el ya derogado Código de Sucesiones

Dependerá de la fecha de defunción del causante:

  • Causante fallecido hasta el 31 de diciembre de 2008 (inclusive): se aplicará el Código de Sucesiones.
Ley 40/1991 de 30 de Diciembre: Código de Sucesiones por causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña

Vigente hasta el 31 de diciembre de 2008.-

Herederos los descendientes. No hay cónyuge

Dice el art. 330:

En la sucesión intestada, la herencia se defiere en primer lugar a los hijos del causante, matrimoniales, no matrimoniales y adoptados, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, en su caso, del usufructo viudal a que se refiere el artículo siguiente.
Herederos los descendientes. Hay cónyuge

Heredan los descendientes en la forma expresada, pero hay que respetar el usufructo universal a favor del consorte. En efecto, dice el art. 331 del Código de Sucesiones:

El viudo o la viuda adquiere, libre de fianza, por ministerio de la Ley, el usufructo de toda la herencia , en la sucesión abintestato de su consorte difunto. Dicho usufructo no puede extenderse a las legítimas ni a las donaciones por causa de muerte o a los legados hechos en codicilo a favor de otras personas.

Conforme con lo dispuesto en este artículo, la legítima y el usufructo de los bienes hereditarios en favor del viudo son derechos compatibles e incluso, como dice la SAP Barcelona de 28 de marzo de 2002, [j 2] se sitúan en escalones distintos: primero, han de abonarse las legítimas; luego, una vez pagadas las legítimas, el usufructo se extenderá al caudal remanente.

Según el art. 332 del Código de Sucesiones:

El usufructo a que se refiere el artículo anterior se ha de atribuir de forma expresa en las declaraciones de heredero abintestato.
Posición del Cónyuge separado

No tiene derecho a gozar de este usufructo el viudo o la viuda que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el art. 334 del Código de...

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