Sucesión intestada en el País Vasco según la Ley 5/2015, de 25 de junio

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Nota previa

En el caso de que haya un elemento transfronterizo puede verse el tema Declaración notarial herederos extranjeros sobre las normas del Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012, la ley aplicable que puede ser la vasca, la professio iuris, etc.

Contenido
  • 1 Normas actuales en el país vasco
  • 2 Normas aplicables a la sucesión intestada
    • 2.1 a).- Sucesión intestada en bienes troncales
    • 2.2 b).- Sucesión intestada en los bienes no troncales
  • 3 Supuestos de sucesión
    • 3.1 Herederos los descendientes. No hay cónyuge
    • 3.2 Herederos los descendientes. Hay cónyuge o pareja estable
    • 3.3 No hay descendientes, pero hay cónyuge o pareja estable
    • 3.4 No hay descendientes, ni cónyuge o pareja estable, pero hay ascendientes
    • 3.5 Solo hay colaterales; ni cónyuge, ni pareja estable, ni descendientes ni ascendientes
    • 3.6 Pareja de hecho
  • 4 Acta Notarial de declaración de herederos
    • 4.1 Normas generales sobre el acta notarial de declaración de herederos
    • 4.2 Presentación de copia al Registro
  • 5 Conflicto de leyes en relación al cónyuge viudo en la sucesión
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En Doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas actuales en el país vasco

Este tema es aplicable a las sucesiones a partir del 3 de octubre de 2015 en que se aplique la legislación vasca. Para las sucesiones causadas antes procederá ver el tema Sucesión intestada según la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco

A partir de dicha fecha la sucesión intestada se unifica para todo el país vasco por la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco , sin perjuicio de la especialidad de los bienes troncales.

La Ley habla de sucesión legal o intestada, indicando el artículo 110 que la sucesión legal tiene lugar cuando no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella, por testamento, o pacto sucesorio, conforme se dispone en esta ley.

Normas aplicables a la sucesión intestada

Están contenidas en el Capítulo IV del Título II, artículos 110 a 117 .

Procede distinguir entre normas aplicables a todo el país vasco y normas especiales sobre bienes troncales que son instituciones exclusivas de Bizkaia, Llodio y Aramaio.

a).- Sucesión intestada en bienes troncales

Se aplica sólo a raíces que estén situados en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia o en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio.

Y se entiende por infanzonado o tierra llana todo el territorio histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada del territorio de las villas de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y la ciudad de Orduña.)

Pues bien, en el territorio expresado, la sucesión legal en los bienes troncales se regirá por lo dispuesto en el art. 66 , pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que ley les otorga, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales.

La prelación que ordena el art. 66 es la siguiente:

1. En la línea recta descendente, los hijos y demás descendientes.
2. En la línea recta ascendente, los ascendientes por la línea de donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición.
Respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de un matrimonio, o por los miembros de una pareja de hecho durante la vigencia de la misma, ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros. Aunque estos bienes se transmitan a los hijos o descendientes, los cónyuges o miembros de la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la línea ascendente, cualquiera que sea el grado de parentesco con el descendiente titular.
3. En la línea colateral, los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz.

En cuanto al tema de la troncalidad, advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 [j 1] que la pérdida de la vecindad civil vizcaína de un causante sujeto y la sujeción de su sucesión al derecho civil común no impide el ejercicio, por parte de los legitimados de los derechos derivados del carácter troncal de los bienes que tengan tal carácter: cita el art. 23 de la Ley del Derecho Civil del País Vasco,- entonces vigente - según el cual no supone restricción alguna en los derechos y deberes de cualquier naturaleza derivados de la troncalidad el hecho de perder la vecindad civil vizcaína, es decir, los bienes inmuebles que estén en territorio aforado no cambian de naturaleza y continúan siendo bienes troncales y deben seguir la trayectoria que para ellos tiene la ley de Derecho Civil del País Vasco.

b).- Sucesión intestada en los bienes no troncales

Están contenidas en el Capítulo IV del Título II, artículos 110 a 117.

Supuestos de sucesión Herederos los descendientes. No hay cónyuge

La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco ordena en el artículo 112 que heredan en primer lugar, en favor de los hijos o descendientes, y según el artículo 113 los hijos heredan por derecho propio, dividiendo el haber hereditario en partes iguales y los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación.

Por tanto, rige el mismo principio general del derecho común.

Los casos pueden ser:

  • Sólo concurren hijos , ya que ninguno ha premuerto o si ha premuerto no ha dejado descendientes: heredan por partes iguales.
  • No hay hijos , pero sí otros descendientes de éstos: nietos, biznietos, etc. En este caso se hereda por estirpes.
  • Hay hijos y además descendientes de otros hijos premuertos: los hijos heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.
  • En el caso de repudiación de un hijo no opera el derecho de representación a favor de sus descendientes y heredarán los otros hijos o descendientes de los premuertos; pero si repudian todos y sólo quedan nietos se aplicará la noma del art. 921 del Código Civil (CC) derecho supletorio:
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el art. 949, CC sobre el doble vínculo.

Gran diferencia con las normas de Cataluña: donde el legislador ha considerado que, en este caso de renuncia de todos los hijos, los nietos no van a la par, van por estirpes -como en el caso de representación-.... y, más aún, en Cataluña si vive el ascendiente común o pareja pasan delante de los nietos, según dispone el art. 442-2 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya, relativo a las sucesiones (CCCat).

Herederos los descendientes. Hay cónyuge o pareja estable

Heredan los descendientes en la forma expresada, pero hay que respetar los derechos del cónyuge viudo.

El artículo 52 de la LEY 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en este caso de concurrencia de viudo o pareja estable con descendientes concede a éstos el usufructo de la mitad de la herencia.

Casos especiales:

a). Cónyuge sobreviviente fallecido ya al autorizarse el Acta de declaración de herederos: la Resolución de la DGRN de 17 de julio de 2006 [j 2] estimó correcto atribuir al cónyuge viudo sus derechos, aunque ya haya fallecido al otorgarse el Acta; se estima...

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