Testamentos en Aragón. Especialidades

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En Aragón hay importantes especialidades en materia de testamentos.

Contenido
  • 1 Normas generales sobre los testamentos en Aragón
    • 1.1 Ordenación voluntaria en los testamentos en Aragón
    • 1.2 Elemento personal en los testamentos en Aragón
    • 1.3 Parejas de hecho
    • 1.4 Caracteres comunes de los Testamentos en Aragón
  • 2 Testamento mancomunado
    • 2.1 Naturaleza jurídica del testamento mancomunado
    • 2.2 Clases de testamentos mancomunados
    • 2.3 Reglas del Testamento mancomunado
    • 2.4 Institución recíproca entre otorgantes
    • 2.5 Disposiciones correspectivas
    • 2.6 Revocación del testamento mancomunado en Aragón
    • 2.7 Testamento mancomunado y disposición de bienes entre vivos
    • 2.8 Testamento mancomunado y apertura de la sucesión en Aragón
  • 3 Invalidez e ineficacia de los testamentos en Aragón
  • 4 Observación final sobre los testamentos en Aragón
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas generales sobre los testamentos en Aragón Ordenación voluntaria en los testamentos en Aragón

Según el art. 318 del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA),

El causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión por pacto, por testamento individual o mancomunado, o por medio de uno o más fiduciarios, sin más límites que el respeto a la legítima y los generales del principio standum est chartae.

Tal y como ha proclamada la Jurisprudencia aragonesa, el principio "standum est chartae" actualmente tiene un único sentido que es ser expresión de la libertad de pacto o disposición, careciendo en consecuencia de la función interpretativa que se le había atribuido con anterioridad.

Dice el art. 406 del CDFA,

Tipos de testamento.
1. El testamento puede ser unipersonal o mancomunado.
3. El testamento mancomunado es el acto naturalmente revocable por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para después de su muerte, con o sin liberalidades mutuas y disposiciones correspectivas, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.

Obsérvese que sólo se admite el testamento mancomunado otorgas por dos personas, pero no es necesario que sean cónyuges (pueden ser parientes, pareja de hecho, extraños, etc.).

Se discute la constitucionalidad del número 2, al contener una norma de derecho interregional que vulnera la reserva de ley estatal que ordena la constitución.

Elemento personal en los testamentos en Aragón

Según el art. 417 del CDFA,

Testadores. 1. Los aragoneses, sean o no cónyuges o parientes, pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón.
2. Si uno de los dos testadores es aragonés y el otro no lo tiene prohibido por su Ley personal, pueden testar mancomunadamente, incluso fuera de Aragón.
Parejas de hecho

En la línea de no exigir que los testadores sean cónyuges: La ley 6/1999 de 26 de marzo, reguladora de las parejas estables no casadas, permitió el testamento mancomunado de los miembros de la pareja y otorgar pactos sucesorios, lo que recoge el Código del Derecho Foral de Aragón.

Caracteres comunes de los Testamentos en Aragón

a).- Según el art. 407 del CDFA,

1. El testamento es acto personalísimo, no susceptible de ser hecho por medio de representante, si bien las personas capaces de testar pueden encomendar a fiduciarios que, tras su muerte, ordenen su sucesión. 2. El testamento es un acto solemne , en cuyo otorgamiento han de observarse las formalidades previstas en la Ley.

b).- Capacidad para testar. Art. 408 del CDFA,

Pueden testar todas las personas físicas que, al tiempo de otorgar el testamento, sean mayores de catorce años y no carezcan de capacidad natural.2. Pueden otorgar testamento ológrafo quienes sean mayores de edad.3. La falta de capacidad de testar, general o para una forma concreta de testamento, en uno de los testadores impide otorgar el testamento mancomunadamente.

c).-Forma de los testamentos. Art. 409 del CDFA,

. El testamento mancomunado, en tanto sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas, y el unipersonal pueden revestir cualquier forma, común, especial o excepcional, admitida por la Ley. 2 . Basta que concurran en uno de los testadores las circunstancias requeridas por cualquier forma especial o excepcional de testamento para que se pueda otorgar mancomunadamente.

d).- Idioma del testamento:

El artículo 21 de la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, dice que «los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable».

Y la legislación civil aplicable, en este caso, es el Código de Derecho Foral de Aragón que en el art. 412 Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) dice:

1. Los testamentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los testadores elijan. Si el autorizante o, en su caso, los testigos o demás personas intervinientes en el otorgamiento no conocieran la lengua o modalidad lingüística elegida, el testamento se otorgará en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado por los testadores y aceptado por el autorizante, quien deberá firmar el documento. 2. Igualmente, los testamentos cerrados y los ológrafos podrán otorgarse en cualquier lengua o modalidad lingüística de Aragón.

Considera Resolución de la DGRN de 18 de julio de 2018 [j 1] que esta norma tiene su fundamento en lograr la correcta interpretación de la voluntad del testador (por las palabras usadas), pero que no es extrapolable a la posterior escritura de aceptación de la herencia y, por tanto, no se aplica a los otros documentos notariales.

e).- Testigos en el testamento notarial .

En general no se precisan: art. 413 del CDFA:

1. En el testamento notarial otorgado en Aragón no será precisa la intervención de testigos , salvo que concurran circunstancias especiales en un testador o que expresamente lo requieran uno de los testadores o el Notario autorizante. 2. Se considera que concurren circunstancias especiales en un testador cuando éste declara que no sabe o no puede firmar el testamento y cuando, aunque pueda firmar, sea ciego o declare que no sabe o no puede leerlo por sí. Si el testador que no sabe o no puede leer es enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

Si hay testigos: conforme al art. 414 del CDFA, han de ser dos,

deberán entender al testador o testadores y al Notario o persona ante quien se otorgue el testamento y deberán saber firmar.2. No será necesario que sean rogados ni que conozcan al testador ni que tengan su misma residencia.

El art. 415 del CDFA, regula la incapacidad para ser testigo, diciendo:

1. No pueden ser testigos en los testamentos: a) Los menores de catorce años y los demás incapaces para testar. b) Los totalmente sordos o ciegos y los mudos que no puedan escribir. c) Los favorecidos por el testamento. d) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del heredero instituido o del legatario designado y del Notario o persona ante quien se otorguen. 2. Estas prohibiciones se aplican también a los facultativos, intérpretes y expertos que intervengan en el testamento.

f). Conservación del testamento en Aragón

Por otra parte, y aunque siempre debe intentarse el riguroso cumplimiento de todas las normas aplicables, en especial en materia testamentaria, la Sentencia nº 9/2009 de TSJ Aragón (Zaragoza) de 5 de octubre de 2009 [j 2] comentando el anterior precepto de la Ley aragonesa, dice que la norma aragonesa atendiendo primordialmente a los intereses en juego y a la seguridad jurídica, al tratar las consecuencias de la inobservancia de las formalidades y requisitos de los testamentos, se aleja del mayor rigor contenido en la normativa del Código Civil y, consecuentemente, de su aplicación por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que, bajo vigencia de la redacción del artículo 1695 del Código Civil anterior a la introducida por la Ley 30/1991, se declaró la nulidad del testamento por falta de la mención de la declaración del testador de no poder firmar. En su lugar, en una línea menos formalista, seguida también por el Tribunal Supremo en sentencias más recientes que la antes indicada, la regulación de Aragón se presenta como más favorecedora de la posibilidad de conservar el testamento aun cuando presente alguna incorrección de redacción, siempre que ésta no tenga un reflejo esencial en el acto del otorgamiento en sí mismo considerado.

Testamento mancomunado

Como puso de relieve la Exposición de Motivos de la Ley 1/1999 de Sucesiones por causa de muerte (derogada por la Código del Derecho Foral de Aragón) «el testamento mancomunado y la fiducia sucesoria tienen un papel central en nuestra vida jurídica.»

Una especialidad del derecho aragonés es la posibilidad del testamento mancomunado, regulado ahora como se ha dicho en el Código del Derecho Foral de Aragón, en vigor el 23 de abril de 2011.

Se admite el otorgamiento de estos testamentos por cualesquiera dos personas, «sean o no cónyuges o parientes», mientras la Compilación del Derecho Civil de Aragón (Ley 15/1967, de 8 de abril) exigía a condición de cónyuges. Es una apertura que parece adecuada a la realidad presente a la vez que apoyada en la experiencia histórica, pues documentos de varios siglos muestran, aunque no con gran frecuencia, la práctica del testamento mancomunado también entre personas no casadas entre sí.

Naturaleza jurídica del testamento mancomunado

Pone de relieve la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 30 de noviembre de 1967:

Que, abordado el problema de la...

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