Usufructo del cónyuge viudo en Galicia

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En Galicia se puede conceder al cónyuge el usufructo de todo o parte de una herencia.

Contenido
  • 1 Norma general sobre el usufructo de viudedad
  • 2 Características del usufructo de viudedad
  • 3 Normas del usufructo de viudedad
    • 3.1 Ineficacia del usufructo del cónyuge viudo
    • 3.2 Fianza e inventario en el usufructo de viudedad
    • 3.3 Facultades del usufructuario
    • 3.4 Causas de extinción del usufructo de viudedad
    • 3.5 Usufructo de viudedad y las parejas estables
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Norma general sobre el usufructo de viudedad

El usufructo voluntario de viudedad viene regulado en los art. 228 y ss, Ley 2/2006, que están en un capítulo independiente en la vigente LDCG/2006; en la derogada Ley de 1995 se incluía en el capítulo dedicado a los pactos sucesorios; ello motiva que haya autores que defiendan que no es verdadero pacto sucesorio y otros que el usufructo de viudedad puede establecerse como pacto sucesorio o como en negocio testamentario.

Según el art. 228, Ley 2/2006, los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.

Con ello, se despeja toda duda de la legislación anterior, sobre si también era posible el usufructo sobre sólo una parte de la herencia.

Puede concederse : en capitulaciones matrimoniales o en cualquier otra escritura pública, y con carácter unilateral en cualquier clase de testamento.

Estamos ante un negocio (pacto) o acto (testamento) con eficacia mortis causa, de manera que su eficacia se produce en el momento de fallecimiento del otorgante.

Sobre dicho tema, se plantea la Resolución de la DGRN de 5 de abril de 2016 [j 1] si es inscribible un pacto por el que unos cónyuges calificando el negocio que celebran como pacto sucesorio, pactan la atribución recíproca del usufructo vitalicio sobre el derecho que a cada uno de ellos corresponde en unos bienes gananciales. Y la DGRN entiende que este pacto no es una donación inter vivos post mortem (inscribible en el Registro), que no hay transmisión inmediata de un derecho (ya que ambos otorgantes siguen siendo dueños plenos de los bienes gananciales de que se trata), sino la creación de una expectativa jurídica a favor del beneficiado. Y, precisamente porque lo califican como pacto sucesorio, es clara su voluntad de que (al margen de que pueda o no considerarse que el usufructo convencional del cónyuge viudo regulado en los artículos 228 y siguientes de la Ley 2/2006 constituya para el legislador un pacto sucesorio) las facultades dispositivas inter vivos del concedente no queden limitadas. Por tanto, concluye la DGRN que al producir sus efectos y, por ende, transmitir el derecho real sobre los bienes, a la muerte del donante, no puede acceder al Registro.

El tema que se planteaba, con la legislación anterior, era si el usufructo afectaba o no a las legítimas. el actual art. 241, Ley 2/2006 dice:

Dejando a salvo el usufructo del cónyuge viudo ordenado con arreglo a la presente Ley, no podrán imponerse sobre la legítima cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera se tendrán por no puestos.

Por tanto, si se deja a salvo el usufructo es que este usufructo afecta a las legítimas.

Características del usufructo de viudedad

Según el art. 229, Ley 2/2006, el usufructo voluntario del cónyuge viudo es inalienable. El usufructuario sólo podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los propietarios sin usufructo. 2. Este usufructo es renunciable en todo o en parte y sólo redimible o conmutable por acuerdo del usufructuario y de los propietarios sin usufructo.

Por tanto, no pueden, ni los legitimarios, exigir la conmutación a que se refiere el art. 839, CC.

Normas del usufructo de viudedad

Además de lo indicado, se deben mencionar las siguientes:

Ineficacia del usufructo del cónyuge viudo

Según el art. 230, Ley 2/2006, el usufructo del cónyuge viudo quedará sin efecto en los supuestos de indignidad para suceder o por ser el cónyuge justamente desheredado, por declaración de nulidad del matrimonio, divorcio y separación judicial (léase ahora separación legal) o de hecho de los cónyuges. El usufructo pactado quedará también...

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