Prehorizontalidad

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


Constituye un supuesto de '"prehorizontalidad'" la situación jurídica que se produce cuando el régimen de propiedad horizontal todavía no está constituido por completo, pero en la que se encuentra perfectamente formada la voluntad de llegar a establecerla.

Puede verse: Título constitutivo de la propiedad horizontal

Contenido
  • 1 Concepto de prehorizontalidad
  • 2 Régimen jurídico de la prehorizontalidad
  • 3 Inscripción en el Registro de la prehorizontalidad
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Concepto de prehorizontalidad

Como define la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 9 de mayo de 2011, [j 1] se entiende por prehorizontalidad aquella situación por la cual, existiendo la voluntad y unas ciertas condiciones para la constitución del régimen de propiedad horizontal, éste no llega a nacer por faltar alguno de sus requisitos, cuales son:

  • Un elemento volitivo consistente en la decisión del propietario o propietarios del inmueble de constituir una propiedad horizontal.
  • Un elemento material, esto es, el edificio que se va a dividir horizontalmente, que además reúna las características necesarias para poderse dividir bajo las reglas de este régimen.

Por tanto, se produce una situación de prehorizontalidad cuando, existiendo el elemento volitivo, falta uno de los otros dos (el formal o el material.).

Régimen jurídico de la prehorizontalidad

La situación de prehorizontalidad se rige por el régimen jurídico previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), de modo que le son de aplicación todos sus preceptos de carácter imperativo no susceptibles de elusión en virtud de pacto estatutario.

Así se infiere del art. 2 b) de la citada ley (no modificado en este punto por la ley 8/2013 de 26 de junio), que establece que la LPH será aplicable a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del Código Civil (CC) y no hubiesen otorgado el t título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

La STS 594/2021, 13 de Septiembre de 2021 [j 2] recuerda su doctrina al respecto, según la cual la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado".

Inscripción en el Registro de la ...

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