Acción declarativa de dominio

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

La acción declarativa de dominio es una medida sustancial de protección de la propiedad.

Contenido
  • 1 Objeto de la acción
  • 2 Concepto y finalidad
  • 3 Diferencias
  • 4 Legitimación
  • 5 Requisitos de la acción declarativa
  • 6 Prescripción de la acción declarativa de dominio
  • 7 La reanudación del tracto sucesivo
  • 8 Efectos de la sentencia en juicio declarativo en relación al Registro
  • 9 Ver también
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En doctrina
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Objeto de la acción

La acción declarativa de dominio, derivada del artículo 348 del Código Civil (CC) aunque no la mencione, es aquélla en la que su objeto es, simplemente, la declaración del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa (STS de 22 de noviembre de 2012). [j 1] A partir del 5 de enero de 2022, dada la nueva redacción dada al precepto por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, hay que hablar de propiedad de una cosa o de un animal, teniendo el propietario acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.

Se trata, pues, de una acción que va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Como indica la STS de 19 de julio de 2012, [j 2] su objeto se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio, sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad.

En este tema se analiza la naturaleza y finalidad de esta acción - que la permiten diferenciar de la Acción reivindicatoria - así como los requisitos necesarios para su ejercicio, y la posibilidad de acudir a la misma para obtener la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Concepto y finalidad

La acción declarativa de dominio ha sido calificada por la jurisprudencia del TS como una forma de las acciones mero declarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, siendo su finalidad la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica (STS de 19 de julio de 2005). [j 3]

En este sentido cabe citar la STS de 8 de noviembre de 1994 [j 4] en la que se reconoce que, a pesar de que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) no reconozca de forma expresa las acciones mero declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones, siendo usuales en la práctica y, especialmente, en el campo de los derechos reales.

Como indica la mentada resolución, este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario, sino que se declare, por medio de sentencia, la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida. Es decir, no buscan la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo.

Por tanto, la acción declarativa solamente puede valerse si existe esa duda o controversia y si existe una necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la declaración del derecho. En consecuencia, la finalidad y razón de ser de la acción declarativa de dominio, conforme reiterada jurisprudencia, es la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye (véase, por todas, la STS de 10 de julio de 2003). [j 5]

De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el art. 348 CC respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales.

Diferencias

Como hemos indicado, la acción declarativa de dominio es aquélla que tiene por objeto, simplemente, la declaración del derecho de propiedad.

Se trata, por tanto, de una acción meramente declarativa que, a diferencia de la acción reivindicatoria, carece del requisito de ser poseedor el demandado y del efecto de condenar a éste al reintegro de la cosa objeto de la acción (véase, en este sentido, la STS de 17 de enero de 2001). [j 6]

En definitiva, la acción declarativa coincide con la acción reivindicatoria en cuanto a los requisitos de título del actor e identificación de la finca, pero no exige la detentación o posesión de la finca por parte del demandado.

Por otra parte, debe advertirse que la naturaleza meramente declarativa de la acción no se altera a una reivindicatoria en el supuesto de que se ejercite con ella, acumuladamente, una acción de nulidad registral por doble inmatriculación, tal y como declara la Sentencia de la AP Las Palmas de 27 de octubre de 2006. [j 7]

Legitimación

De acuerdo con el artículo 348 CC, está legitimado activamente para el ejercicio de la acción declarativa de dominio el propietario de la cosa que constituye su objeto. Ahora bien, como precisa la STS de 24 de abril de 1995, [j 8] ha de tratarse del titular dominical actual, sin que pueda ser un titular anterior que deja de serlo en el momento en que se interpone la demanda.

Por lo que respecta a la legitimación pasiva, la acción declarativa debe ir dirigida contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo.

Requisitos de la acción declarativa

Los presupuestos o requisitos de la acción declarativa son la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, los cuales son comunes a la acción reivindicatoria.

Ahora bien, los presupuestos de la acción declarativa no se agotan en éstos pues, aunque no se requiere que el demandado sea poseedor como en el caso de la acción reivindicatoria, sí exige el interés del actor en la declaración.

En efecto, la jurisprudencia del TS ha venido declarando que las acciones meramente declarativas, por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten siempre que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica o...

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