Acción reivindicatoria

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


La acción reivindicatoria, prevista en el artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil (CC), es aquélla que puede ejercitar el propietario que no posee contra el tenedor y el poseedor de la cosa o animal , para reivindicarla.

Se trata, por tanto, de una acción protectora de la propiedad frente a una privación o detentación posesoria, que se dirige, fundamentalmente, a la recuperación de la posesión.

En este tema se analizan los caracteres de la acción y su diferencia con la Acción declarativa de dominio , así como los requisitos esenciales para su ejercicio y los efectos de su éxito

Contenido
  • 1 Concepto y caracteres
  • 2 Diferencias
  • 3 Legitimación
  • 4 Jurisdicción competente
  • 5 Presupuestos
    • 5.1 a) Prueba del dominio
    • 5.2 b) Identificación del bien
    • 5.3 c) Detentación o posesión
  • 6 Prescripción
  • 7 Efectos
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Concepto y caracteres

El art. 348 CC con nueva redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor el 05/01/2022, señala, en su párrafo segundo, que «El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.»

Se define, pues, la acción reivindicatoria como aquélla que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (STS de 25 de junio de 1998). [j 1]

La acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa.

Asimismo, es una acción recuperadora, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa y, además, es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución.

Véase al respecto, por todas, la reciente Sentencia de la AP Cáceres de 20 de septiembre de 2017. [j 2]

Diferencias

Con carácter general, debe decirse que el art. 348 CC ampara o tutela el derecho de propiedad, pero no el mejor derecho a mejor poseer. Y esta tutela del derecho de propiedad se puede lograr a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas, cuales son:

Acción propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio a su titular frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, y que está encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél.

Acción meramente declarativa, que no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute. Sobre este punto, nos remitimos al tema Acción declarativa de dominio . Al respecto, véase la STS de 10 de julio de 1992. [j 3]

Por tanto, la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerlo en otro distinto (STS de 12 de junio de 1982). [j 4]

A mayor abundamiento, señala la STS de 11 de diciembre de 2012 [j 5] que la acción reivindicatoria incluye, en sí misma y por su propio concepto, la declaración de propiedad, como primero y básico presupuesto para su ejercicio, mientras que la acción declarativa de dominio es tal, y así se considera cuando se ejercita en forma autónoma, como acción meramente declarativa.

En definitiva, la acción reivindicatoria es una acción declarativa (del dominio) y de condena (al poseedor) de restitución de la cosa que ha sido reivindicada.

Por otro lado, hay otras acciones de protección, com pueda ser la tercería de dominio, que son objeto de estudio en el tema Otras acciones de protección

Legitimación

La acción reivindicatoria debe ejercitarse por el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario.

En este punto, se ha planteado si cabe la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, puedan defender los derechos de que esta última fuera titular.

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado -entre otras- la STS de 16 de mayo de 2000 [j 6] manifestando que puede darse tal circunstancia en los casos en que la acción se ejercita en beneficio de la herencia, o bien el demandante, cónyuge del fallecido, es albacea testamentario o administrador de hecho de la herencia, o bien porque la parte demandante es heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resulta superflua la partición.

Ahora bien, fuera de tales casos singulares, sostiene el TS que el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria, y añade que

el título universal de heredero es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia (SSTS 11-5-87 [j 7], 3-6-89, 5-11-92 [j 8] y 29-6-96). [j 9]
Jurisdicción competente

Tanto la acción reivindicatoria como la tercería de dominio, cuya naturaleza es similar, son cuestiones que deben dilucidarse en la jurisdicción civil al ser exclusivamente civiles.

Como pone de relieve la STS 1/2021, 13 de Enero de 2021, [j 10] la idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil y añade: la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.

Presupuestos

Es doctrina amplísima, pacífica y constante del TS, (así lo recuerda la STS 164/2021, 23 de Marzo de 2021) [j 11] la que establece que, para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos

a) Prueba del dominio

El primer requisito que se exige para que prospere la acción reivindicatoria es que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama (STS de 6 de febrero de 2013 [j 12] y las que en ella se citan).

Ahora bien, como advierte la Sentencia de la AP A Coruña de 27 de junio de 2016, [j 13] el...

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