Acción revocatoria o pauliana

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

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Entre los medios de protección del crédito que el Derecho concede al acreedor están la acción subrogatoria y la acción revocatoria, llamada ésta también acción pauliana (se discute si recibe este nombre por haberla creado en Roma el pretor Paulus en tiempos de la República o el jurisconsulto Paulus recogida en la época de Justiniano también como actio in factum).

Es un remedio contra la enajenación en fraude de los acreedores que recoge el art. 1111 CC.

Contenido
  • 1 Regla general del Código Civil y casos particulares
  • 2 Caracteres de la acción revocatoria
  • 3 Requisitos de la acción pauliana
  • 4 Elementos en la acción pauliana
  • 5 Efectos de la acción pauliana
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Regla general del Código Civil y casos particulares

Dice el art. 1111 CC:

«Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho».

Este precepto ha previsto dos acciones para la protección del crédito: la acción subrogatoria (véase el tema que precisamente se titular así: Acción subrogatoria y la acción revocatoria o pauliana, ésta objeto de este tema.

Ambas exigen haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pero mientras en la acción subrogatoria se ejercitan acciones y derechos que el deudor no ha utilizado (actitud pasiva que perjudica los créditos), en la acción revocatoria se declara la ineficacia de actos que ha hecho el deudor en fraude de acreedores (actitud positiva que perjudica a los acreedores).

Esta regla general es acogida por el CC en varios artículos, como:

El art. 403 CC que permite a los acreedores impugnar la división de la cosa común:

«en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla».

El art. 1001 CC en caso de herencia a favor del deudor, cuando dice que:

«si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél».

El art. 1291 CC sobre la rescisión de los contratos, al citar como uno de los supuestos:

«Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba».

Este artículo, debido a la nueva regulación sobre la discapacidad, ha sido redactado de nuevo, a estos efectos, por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021.

El art. 1297 CC sobre la presunción de contrato fraudulento que distingue:

«Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
«También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes».

El art. 1937 CC sobre la la prescripción, ya que:

«los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario».

Todos estos supuestos tienen en común la impugnación, para que devenga ineficaz, de un acto del deudor, hecho en fraude de sus acreedores.

De ahí resultan sus caracteres.

Caracteres de la acción revocatoria

1. Es una acción rescisoria

El acto otorgado por el deudor queda revocado; no es que se anule, sino que se deshace o rescinde, lo que es muy distinto; no tiene efectos; esta acción no persigue la ineficacia del acto de enajenación sino en cuanto sea necesario para resarcirse los acreedores.

El art. 1290 CC dice expresamente que «los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley»; por tanto, un contrato válido es rescindible, y así lo dice el art. 1291 CC antes citado, de forma que el CC trata de esta acción en el apartado rescisión de los contratos.

2. No es propiamente una acción indemnizatoria

La acción pauliana se dirige a rescindir o restaurar en lo necesario la posición patrimonial del deudor y sólo cuando ello no sea posible impone una obligación de indemnizar.

3. Es una acción subsidiaria

El CC en el art. 1111 CC otorga esta acción:

«después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe».

4. Es una acción personal

Aunque históricamente se haya discutido la doctrina mayoritaria la considera una acción personal. Es decir, de aquellas que suponen la existencia de una obligación a cargo del sujeto pasivo que la debe soportar.

Recuerda la STS 245/2013, 18 de abril de 2013 [j 1] la doctrina de la Sala según la cual la acción pauliana es:

«una acción personal que, con carácter general, posibilita a los acreedores para atacar la eficacia funcional de los actos fraudulentos celebrados por el deudor, en la medida en que dichos actos determinen su incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de los respectivos créditos».

Es una acción personal que no pierde este carácter, aunque alcance a terceros, ya que les alcanza en la medida en que éstos han adquirido directa o indirectamente del deudor parte del patrimonio de éste que ya estaba a comprometido con otro acreedor; se diferencia de la acción real por su carácter subsidiario y por poder detenerse indemnizando, lo que no sucede con las acciones reales.

5. Es una acción conservativa del derecho del acreedor; por ello, el ejercicio de la acción rescisoria corresponde siempre al acreedor, y «nunca al deudor», aunque por cualquier razón, desee después éste la revocación del acto fraudulento.

Requisitos de la acción pauliana

1. Que exista un crédito

Es un presupuesto que exista un crédito a favor del actor, es decir, una relación obligacional entre el acreedor y el deudor enajenante y que se trate de un crédito cierto.

Asimismo que el crédito sea anterior al acto fraudulento del deudor. El ATS, 23 de octubre de 2019 [j 2] cita doctrina anterior del TS en la que se delimitan los requisitos de la acción rescisoria o pauliana y entre ellos:

«la existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa, añadiendo que es un requisito exigido para la estimación de la acción pauliana».

Últimamente, sin embargo, se viene entendiendo que es suficiente con que la existencia del crédito sea próxima y segura; se estaría en el caso, por ejemplo, en que está previsto concertar un préstamo personal, se solicita por el prestamista información del patrimonio del deudor para concederlo o denegarlo, y efectivamente se concede, pero, antes de la formalización del préstamo, el deudor realiza actos fraudulentos que dan lugar a su insolvencia.

2. Que el acto del deudor cuya rescisión se pretende sea un acto fraudulento

Hay que distinguir:

a) Actos a título gratuito

Dice el art. 1297 CC que:

«se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito».

b) Actos a título oneroso

Es preciso que haya propósito defraudatorio, tanto del que enajena, como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación; así resulta del art. 1295 CC:

«Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe».

La exigencia del fraude ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial; no se requiere expresa malicia en el deudor enajenante, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, es suficiente con que...

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