Acciones de filiación. Reclamación e impugnación según el Código Civil

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada


Las acciones de filiación tienen por objeto la determinación legal de la filiación o, en su caso, la impugnación de la filiación legalmente determinada, y se diferencian, en función de su objeto, entre:

  • Acción de reclamación de la filiación, según sea matrimonial o no matrimonial, con o sin posesión de estado.
  • Acción de impugnación de la filiación que se diferencia, a su vez, entre acción de impugnación de la paternidad matrimonial y acción de impugnación del reconocimiento.

En el presente tema se expondrán las reglas comunes de las diferentes acciones de filiación y su eventual acumulación, tras las modificaciones introducidas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (LJV) y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Contenido
  • 1 Acción de reclamación de la filiación
    • 1.1 Filiación matrimonial y no matrimonial con posesión de estado
    • 1.2 Filiación matrimonial sin posesión de estado
    • 1.3 Filiación no matrimonial sin posesión de estado
  • 2 Acción de impugnación de la filiación
    • 2.1 Acción de impugnación de la paternidad matrimonial
      • 2.1.1 Legitimación del marido
      • 2.1.2 Legitimación del hijo
    • 2.2 Acción de impugnación del reconocimiento de filiación
    • 2.3 Accion de impugnación de la maternidad
  • 3 Acumulación de acciones
  • 4 Prueba de la filiación
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En esquemas
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Acción de reclamación de la filiación

La acción de reclamación, regulada en los arts. 131 a 133 del Código Civil (CC), es aquélla que tiene por objeto la determinación de la filiación. A señalar que el apartado 1º del art. 133 CC tiene nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Los sujetos legitimados para ejercitar dicha acción se diferencian en función de la filiación existente (sea matrimonial o no matrimonial) y la concurrencia o no de posesión de estado.

Esto exige, como cuestión previa, determinar qué se entiende por posesión de estado.

Concepto de la posesión de estado:

La STS 267/2018, 9 de Mayo de 2018 [j 1] señala que el concepto de posesión de estado es una quaestio iuris y también lo es, por tanto, la valoración y calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del concepto de posesión de estado. La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tratactus, fama ), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión del estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación.

Ahora bien, como dice la STS 45/2022, 27 de Enero de 2022 [j 2] resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos: nomen, tractatus, fama, pero resulta absolutamente imprescindible el tractatus, es decir, actos de atención y asistencia al hijo; además, el interés superior del menor no se da simplemente porque la maternidad recaiga en dos personas.

Filiación matrimonial y no matrimonial con posesión de estado

Se trata del supuesto que contempla el art. 131, CC en virtud del cual se establece que cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado (salvo que la filiación reclamada contradiga otra legalmente determinada pues, en tal caso, habrá de impugnarse ésta).

Hay que dejar claro que no puede ejercitarse la acción si contradice otra legalmente determinada. Por ello, la STS 754/2023, 16 de Mayo de 2023 [j 3] no admite que un padre inste acción de filiación de dos hijos de su expareja (debidamente inscritos como hijos de éste tales) y que además se declare la paternidad de su expareja de otros dos hijos del demandante (asimismo debidamente inscritos como suyos) siendo todos los hijos nacidos de gestación subrogada; esta Sentencia fija que, con independencia de las circunstancias del nacimiento de los hijos o del sexo de los progenitores, no es suficiente para establecer una filiación el mero vínculo socio afectivo de los menores entre sí y con quien fue la pareja de su respectivo padre.

Las reglas para la acción de reclamación de filiación son:

1.- Legitimación:

Destaca la citada STS 267/2018, 9 de Mayo de 2018 [j 4] que art. 131, CC extiende la legitimación para reclamar una filiación manifestada por constante posesión de estado a cualquier persona con interés legítimo. La amplitud con la que se admite la legitimación activa para el ejercicio de esta acción, al permitir su ejercicio a personas diferentes de los protagonistas directos de la relación, se justifica en el tenor literal de la norma, no solo por la presencia de un interés legítimo en quien litiga (que puede reconocerse sin dificultad cuando la relación de filiación repercute en su propio estado civil familiar) sino, también, en la existencia de una constante posesión de estado.

2.- Imprescriptibilidad de la acción:

Esta acción, como tiene declarado el TS en Sentencia de 9 de julio de 2002 [j 5] es imprescriptible, pues no tendría sentido que lo fuera la acción de reclamación de filiación matrimonial o extramatrimonial cuando no hay posesión de estado (arts. 132 y 133, CC) y fuera prescriptible si lo hay. Por tanto, mientras haya interés legítimo, habrá acción, sin someterse a plazo de prescripción.

3. La maternidad por posesión de estado.

La Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (Ley 14/2006, de 26 de mayo) en el número 3 del art. 7 (redacción dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil) dice ahora:

Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.

Esta regulación, más flexible que la anterior, ha suscitado sin embargo nuevos problemas de interpretación y aplicación, como los referidos al plazo para la declaración, la posibilidad para hacerlo desde el centro sanitario, o la necesidad de aceptación de la comaternidad por la madre.

En cualquier caso, y a diferencia de lo que se establece en otros sistemas de filiación en Derecho comparado, y a diferencia de lo que se ha planteado en proposiciones y anteproyectos de ley en el ámbito estatal, la regulación vigente sigue exigiendo que la mujer que presta el consentimiento para que se determine la filiación esté casada y no separada legalmente o de hecho con la madre.

Filiación matrimonial sin posesión de estado

Esta acción viene regulada en el art. 132, CC (con nueva redacción dada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI sustituyendo padre y madre por progenitores) a través del cual se determina que los sujetos para interponer la acción de reclamación de la filiación matrimonial, cuando no exista posesión de estado, son:

  • Cualquiera de los dos progenitores.
  • El hijo.
  • Los herederos del hijo en caso de que éste fallezca antes de que transcurran 4 años desde que alcanzó la plena capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, por el tiempo que faltase para completar dichos plazos.

La acción de reclamación es, en todo caso, imprescriptible.

Filiación no matrimonial sin posesión de estado

Este supuesto se encuentra regulado en el art. 133, CC conforme al cual se otorga legitimación al hijo durante su vida y también a sus herederos bajo determinadas condiciones (siempre que el hijo fallezca antes de que transcurran 4 años desde que alcanzó la plena capacidad - redacción vigente hasta el 2 de septiembre de 2021,- o después desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos -según la redacción de Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica,- o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda).

Por otra parte, y como consecuencia de la declaración de inconstitucional del primer párrafo del citado precepto ya que impedía al progenitor la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado (STC Pleno de 27 de octubre de 2005), [j 6] la Ley 26/2015 ha modificado el art. 133 CC extendiendo la legitimación a los progenitores en el plazo de un año, contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación, sin que dicha acción sea transmisible a los herederos quienes sólo podrán continuar la acción que el progenitor hubiera iniciado en vida.

La consecuencia es que esta reforma reconocía la posibilidad de coexistencia de una legitimación propia del progenitor para el ejercicio de la acción con la posibilidad de actuar en representación del hijo menor o incapacitado, (hoy término eliminado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica) que está legitimado para el ejercicio de la acción durante toda...

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