Acciones frente al incumplimiento del deudor

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

Cuando el deudor no cumple su obligación el acreedor tiene a su disposición varios mecanismos para lograr satisfacer su crédito.

Además, si la obligación es recíproca, de acuerdo con el art. 1124 del Código Civil (CC), el perjudicado por el incumplimiento del contrario en las obligaciones recíprocas puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.

Ahora bien, no puede el perjudicado exigir simultáneamente el cumplimiento y la resolución del contrato, por cuanto que se trata de acciones incompatibles, no pudiendo acumularse ambas cuando se excluyan mutuamente y sean contrarias entre sí (conforme con art. 71 Ley de Enjuiciamiento Civil), aunque ello no impide que el ejercicio de estas acciones incompatibles sea planteado de manera subsidiaria (Sentencia de la AP Barcelona de 12 de julio de 2007). [j 1]

Pero en todo caso, aunque la obligación se unilateral, el acreedor podrá exigir el cumplimiento, instar la resolución, en su caso, o exigir la indemnización de daños y perjuicios; además la Ley le concede unas acciones complementarias tendentes a dar mayores posibilidades de satisfacer su crédito.

Se analizan a continuación las acciones frente al incumplimiento del deudor.

Contenido
  • 1 Acción de cumplimiento
  • 2 Acción de resolución
  • 3 Acción de indemnización de daños y perjuicios
  • 4 Retraso desleal del acreedor
  • 5 Medidas complementarias
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Acción de cumplimiento

I.- Obligación de hacer:

a) Supuestos

Si la obligación es unilateral el acreedor puede exigir sin más el cumplimiento de la obligación; si es bilateral, tiene una condición que impone el art. 1124 CC, la cual es que la parte que exige el cumplimiento debe haber cumplido las obligaciones que le incumben, bien sea por disposición legal o contractual.

En este sentido, debe recordarse que las obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Dada su interconexión o interdependencia, las obligaciones recíprocas tienen como uno de sus efectos la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez él no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor.

Es decir, que el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes le inhabilita para pedir de la otra el cumplimiento forzoso de las suyas, entendiéndose por incumplimiento no sólo los supuestos de inejecución de la prestación, sino también los propios de la doctrina del aliud pro alio que, como reconoce la STS de 25 de febrero de 2010, [j 2] contempla dos situaciones: la entrega de cosa distinta a la pactada y la inhabilidad de la entregada al fin a que se destina, provocando en el acreedor una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.

Ahora bien, si se cumplen con las obligaciones que incumben a la parte y se ejercita acción de cumplimiento contractual frente a la otra, debe advertirse que no resulta preciso acreditar la existencia de un incumplimiento que sea grave y esencial -como ocurre con la acción resolutoria- sino que basta con que la obligación sea exigible, tal y como declara la STS de 22 de julio de 2016. [j 3]

Para completar este punto, pueden verse el tema Obligaciones unilaterales y recíprocas y Notas generales sobre el incumplimiento de las obligaciones

b) Modalidades

Para obtener la satisfacción del interés lesionado, sea en forma específica o genérica, el perjudicado puede optar por ejercitar la acción de cumplimiento in natura (obligación de hacer) o por equivalencia (indemnización sustitutoria).

Como indica la STS 525/2015 de 28 de septiembre de 2015, [j 4] la reparación "in natura" consistirá en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso; mientas que la reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del "id quod interest".

Como regla general, la jurisprudencia se decantó por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la "restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarándose que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario al de la satisfacción del acreedor de forma específica. En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la STS de 13 de julio de 2005 [j 5] puso de manifiesto que la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera.

Ahora bien, como señala la mentada STS de 28 de septiembre de 2015, [j 6] en atención a las circunstancias concurrentes, esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al perjudicado postular una indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación "in natura".

En línea con lo anterior, cabe decir que, en el ámbito de responsabilidad decenal, la dicción de los artículos 1591 CC y 17 Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) permite acudir a las dos soluciones, sin que pueda atribuírsele a la acción indemnizatoria un carácter subsidiario y no principal pues, cuando se conceden varias acciones, el interesado puede elegir la que estima más conveniente a la satisfacción de su legítimo interés (STS de 21 de diciembre de 2010). [j 7]

Esta postura, tal y como indica esta última resolución, es una consecuencia lógica de que el fin de la indemnización es la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente a la que tenía antes de haber sufrido el daño, siendo la solución indemnizatoria más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo.

Por ello, se indica que el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación de la indemnización en su lugar.

II.- Obligación de no hacer:

El incumplimiento de la obligación de no hacer no permite exigir que no se haga lo que ya se ha hecho, pues hecho está; por ello, el incumplimiento de las obligaciones negativas da lugar a que el acreedor pueda exigir la indemnización de daños y perjuicios al haber hecho - o no tolerado- lo que era la esencia de la obligación negativa; además, habrá casos en que el acreedor tendrá además derecho a que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes o a la anulación de los efectos jurídicos de lo hecho contra lo pactado (como que quede sin efecto la revocación de un poder irrevocable).

Acción de resolución

Esta acción opera en el caso de una obligación bilateral o recíproca.

Como advierte constante jurisprudencia (por todas, véase la Sentencia de la AP Barcelona de 24 de abril de 2018), [j 8] la acción de resolución implica una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos.

Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato más que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral.

Esta acción resolutoria aparece reconocida en el artículo 1124, párrafo primero, CC y, para su viabilidad, como señala la jurisprudencia ya desde la STS de 21 de marzo de 1986, [j 9] se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

Sobre este presupuesto, es de reseñar que se ha abandonado el criterio mantenido anteriormente por la jurisprudencia que exigía que tal incumplimiento fuera intencional o que existiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o una voluntad obstativa al cumplimiento, afirmando en la actualidad que requiere sólo que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se priva de alcanzar el fin económico perseguido. Es decir que no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento que frustre la finalidad del contrato, como declara la STS de 31 de octubre de 2013. [j 10]

Por ello, se afirma por la jurisprudencia (por todas, la STS de 7 de julio de 2017) [j 11] que el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre da lugar a la resolución contractual pues no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse...

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