Otras acciones de protección

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Como advierte la AP Salamanca en sus sentencias de 26 de marzo de 2013 [j 1] y de 25 de mayo de 2017, [j 2] todo derecho está protegido por una acción, que es el medio de hacerlo valer en juicio cuando sea desconocido por alguien, y el dominio, como derecho más complejo y extenso, y expuesto a múltiples ataques, requiere una especial tutela, y está dotado de variedad de acciones.

En los temas anteriores se detallan:

Además de las acciones examinadas, el dominio, y, en su caso, los derechos reales, en especial los que implican posesión del bien, tiene otras acciones de protección que seguidamente se detallan.

Contenido
  • 1 Acciones de protección del dominio
    • 1.1 Acción de suspensión de obra nueva
    • 1.2 Acción de deslinde de particulares
    • 1.3 El deslinde del dominio público
  • 2 Acciones de protección de la posesión
    • 2.1 El antiguo interdicto de retener o recobrar la posesión
    • 2.2 Otros supuestos de protección de la posesión
  • 3 Tercería de dominio
  • 4 Otras acciones especiales
    • 4.1 Acción ad exhibendum
    • 4.2 Acción publiciana
    • 4.3 La "acción de precario"
    • 4.4 La acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Acciones de protección del dominio

Las acciones de protección del dominio pueden diferenciarse en tres grandes grupos:

• En el primer grupo, se incluyen aquellas acciones que sirven para reprimir una perturbación total, tendiendo al reconocimiento del derecho de dominio y a la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero, cuyo prototipo es la Acción reivindicatoria estudiada, junto con otras acciones, en los temas anteriores.

• En el segundo grupo, se engloban las acciones procedentes en una eventual perturbación parcial, cuya finalidad es, bien reprimir la violación concreta ya realizada (como la Acción negatoria ), o bien prevenir el daño o peligro que pueda temerse, como la acción sumaria de suspensión de obra nueva (anteriormente denominado interdicto de obra nueva), que implica un remedio de carácter provisional común a la propiedad y a la posesión.

• En el tercer grupo figura la acción para el señalamiento de límites o acción de deslinde.

Junto es a estas acciones dominicales propiamente dichas, también protegen indirectamente el dominio ciertas acciones preparatorias de las reales, como la acción ad exhibendum, y sobre todo las acciones posesorias, que el propietario puede utilizar en virtud del derecho de posesión que va ínsito en la propiedad, y que son principalmente la acción publiciana y los interdictos de retener y recobrar.

Veamos, a continuación, algunas de estas acciones protectoras del dominio.

Acción de suspensión de obra nueva

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC) mantiene el denominado interdicto de obra nueva regulado en la Ley de Enjuiciamiento anterior, como proceso sumario a sustanciar por los trámites del juicio verbal con el objeto de que el tribunal resuelva la suspensión de una obra nueva (artículos 250.1.5º y 441.2 LEC).

Se trata de una acción que tiene una específica naturaleza cautelar tendente a proteger la posesión, propiedad o cualquier otro derecho real sobre bienes inmuebles frente a las perturbaciones, molestias o perjuicios que se deriven de una actividad constructora que produce un cambio en la situación de hecho de las cosas y, por su carácter provisional o sumario, no produce efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC).

En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la AP Coruña de 7 de marzo de 2018 [j 3] al declarar que esta acción es un proceso cautelar posesorio con una finalidad conservativa y preparatoria de un proceso ulterior, considerando que:

• Es cautelar porque se inicia ante el temor de una lesión (actual o inminente) en la propiedad, posesión o derecho real del reclamante. Es decir que, se fundamenta en una racional creencia de que se va a producir un perjuicio derivado de la obra en construcción que lleva a cabo un tercero, y tiene su aplicación cuando ese tercero, al ejecutar su obra, perturba la posesión del actor, lo que lógicamente implica que debe partirse de acreditar que se está ejecutando una obra nueva.

• No se pronuncia sobre el derecho de dominio, sino sobre la posesión pacífica que sobre su inmueble tuviera el demandante. Por basarse la protección impetrada en la mera posesión, en la protección posesoria que ampara el art. 446 CC, la Ley no exige que se aporte un título de dominio para tener legitimación activa, ya que ésta deriva de la posesión en sí, conforme al art. 438 CC, lo que conlleva que deba acreditarse la posesión.

• Tiene una finalidad de conservar la situación fáctica, de evitar que esa obra nueva produzca daños en el objeto poseído por el demandante, o en su caso agrave los ya ocasionados si se continuase la obra. De ahí la inmediata medida cautelar de suspensión (art. 441-2 LEC). Por lo que es preciso probar cuál es el perjuicio potencial, o el agravamiento que puede producirse.

• Y es preparatoria porque, según se acuerde mantener o alzar la suspensión, al no producir el efecto de cosa juzgada material, podrá discutirse en el declarativo posterior, el derecho posesorio, de propiedad, o la indemnización pertinente frente a acciones sumarias claramente infundadas.

En definitiva, la paralización de una obra nueva es un medio para proteger de forma rápida la posesión, propiedad o cualquier otro derecho real perturbado por el efecto de una obra nueva y requiere, para su éxito, la concurrencia de unos requisitos de índole subjetiva y objetiva:

• Requisitos subjetivos: se refiere a la legitimación procesal de las partes, correspondiendo la legitimación activa sólo a aquella persona que acredite de forma inequívoca tener la propiedad, posesión o derecho real afectado por la nueva construcción: y, la legitimación pasiva, al dueño de la obra que se trata de impedir o aquel por cuya cuenta y orden se hace la misma y ello independientemente de quién sea el propietario del solar o de los terrenos sobre los que se ejecuta la obra.

• Requisitos objetivos: están determinados por las siguientes circunstancias:

A) Que se realice una operación material (construcción, excavación...) que ocasione un cambio en el estado presente de las cosas.

B) Que con dicha operación se perjudique, moleste u origine algún inconveniente en la propiedad, posesión o derecho real del actor o haya riesgo de causarlo y

C) Que dicha obra no esté terminada, pues su finalidad es cautelar, la suspensión de la obra, no su demolición.

Sobre los requisitos de esta acción, puede verse la STS 1428/2023, de 17 de octubre [j 4] en la que, además, se reconoce la posibilidad de su ejercicio entre coposeedores, cuando uno de ellos se ha irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo. Así sucede en el caso examinado cuando, en una comunidad de propietarios, uno de los comuneros coposeedores decide por sí mismo, sin contar con la voluntad de los demás, y al margen por completo de lo establecido en la LPH, alterar de forma sustancial y por propia autoridad un elemento común como es la fachada del edificio.

Además, como apunta la Sentencia de la AP Ávila de 1 de febrero de 2018, [j 5] es necesario que las obras tengan una determinada entidad y un cierto carácter duradero, ya que en las obras reducidas o de tan rápida ejecución que imposibilitan por su consumación la viabilidad de esta acción, el remedio más acorde y adecuado es el interdicto de recobrar.

En este mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de la AP Coruña de 10 de junio de 2011, [j 6] según la cual la acción de paralización de obra nueva procede cuando se trata de obras más o menos duraderas, de cierta entidad y ejecución temporal prolongada, independientemente de si se realizan sobre suelo propio o ajeno, de modo que la acción de recuperación de la posesión queda reservada para las obras de escasa entidad y rápida ejecución, frente a las que no se pudo hacer uso del mecanismo de suspensión mediante el interdicto de obra nueva.

Evidentemente, como señala la Sentencia de la AP Coruña de 22 de diciembre de 2015, [j 7] la diferente naturaleza jurídica y finalidad de una y otra clase de acciones supone, en el ámbito procesal, que el actor no puede optar discrecionalmente y de modo indistinto o arbitrario por cualquiera de ellas, ni tampoco puede sustituir con éxito la pretensión dirigida a la suspensión de una obra nueva por la de recuperar la posesión cuando la misma no puede prosperar por hallarse concluida la obra, ya que ello propiciaría el fraude procesal de quien, pudiendo ejercitar la acción interdictal de obra nueva mientras ésta se ejecuta, no lo hace y plantea, una vez terminada la obra, la de recobrar la posesión para obtener así su demolición.

Esta diferencia sustancial hace también inviable el ejercicio acumulado de ambas acciones en un mismo procedimiento, especialmente cuando su planteamiento formal en el petitum de la demanda se haga de manera simultánea y principal, ya que dichas acciones (una cautelar y otra de recuperación posesoria) no son compatibles entre sí, como exige el art. 71.2 LEC, sino que su ejercicio simultáneo, dado su carácter mutuamente excluyente, resulta incompatible ex art. 71.3 LEC.

Acción de deslinde de particulares

La facultad de deslinde está reconocida en el art. 384 CC, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas.

Este precepto establece el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR