Aceptación de la herencia. Concepto y caracteres

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


La aceptación, en sus diversas formas, y la repudiación son las dos alternativas que tiene el heredero o el legatario, en su caso, para aceptar o repudiar respectivamente la herencia o el legado.

Contenido
  • 1 Etapas de la transmisión hereditaria
  • 2 Aceptación de herencia
    • 2.1 Función que cumple la aceptación del heredero
    • 2.2 Caracteres de la aceptación
    • 2.3 Capacidad para aceptar una herencia
  • 3 Capacidad para aceptar un legado
  • 4 Interpellatio in iure
  • 5 Repudiación de la herencia
  • 6 Plazo para aceptar o repudiar
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 Esquemas procesales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Etapas de la transmisión hereditaria

La transmisión hereditaria supone varios hechos o etapas que pueden acaecer al mismo tiempo o en momentos sucesivos; estas etapas son:

a).- Apertura de la sucesión, que se produce en la fecha de la muerte del causante, comprobada o declarada judicialmente. Puede verse el tema Apertura de la sucesión

b).- La vocación hereditaria (llamamiento abstracto y general) y la delación, (llamamiento concreto). Puede verse Vocación y delación de la herencia

c).- Las opciones del heredero y del legatario.

d).- La adquisición de la herencia, que en nuestro Derecho se produce, como se ve seguidamente, por la aceptación sujeta a reglas especiales. Puede verse el tema Legados. Reglas generales

En el presente tema se analiza la opción o decisión del heredero, que puede adoptar tres formas:

1).- Aceptar la herencia pura y simplemente.

2).- Aceptar la herencia a beneficio de inventario

3).- Repudiar la herencia.

Para llegar a tomar su decisión el heredero puede usar del derecho a deliberar.

Resume la adquisición hereditaria la Sentencia nº 637/2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Junio de 2000 [j 1] cuando dice que en materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuar-se de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque toda-vía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario.

Aceptación de herencia

Procede examinar los siguientes temas:

Función que cumple la aceptación del heredero

La aceptación de la herencia consiste o en una declaración unilateral de voluntad del sucesor de querer ser heredero (aceptación expresa) o en la realización de determinados actos a los que la Ley atribuye la consecuencia de ser heredero (aceptación tácita).

En el primer caso, o sea cuando hay aceptación expresa, estamos ante un negocio jurídico en el que la declaración de voluntad produce sus efectos sin necesidad de encontrarse con otra voluntad; la voluntad del instituyente y la del heredero sólo son coincidentes en el sentido de tratarse de voluntades superpuestas en distinto plano temporal, por eso no es un contrato entre el causante y el heredero. En definitiva, como dice la Sentencia nº 204/2005 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Marzo de 2005 [j 2] la aceptación de herencia es un acto de voluntad no recepticia, que no impide la concurrencia de otros coherederos, mediante la cual el designado como heredero universal confirma tal condición.

La función de la aceptación en los derechos que admiten el principio germánico, según el cual la transmisión es instantánea por el fallecimiento del decuius, es el confirmar la cualidad ya adquirida; en nuestro Derecho, la aceptación produce la adquisición de la herencia, si bien dicha aceptación retrotrae sus efectos a la muerte del causante, con lo que sus efectos se asemejan al sistema germánico.

Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se he-reda.

Según la Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Noviembre de 1981 [j 3] no basta la designación de una persona como heredero para ser considerado como tal, hace falta haber aceptado la herencia; y quien demanda a los herederos de una persona está obligado a probar el fallecimiento de la misma que hay herencia y que los herederos han aceptado dicha herencia. La prueba de la aceptación es imprescindible, y no entenderlo así es violar fragantemente el artículo 988 del Código Ci-vil.

Caracteres de la aceptación

Para que la aceptación cumpla su objetivo debe reunir estos caracteres:

1).- Ha de ser enteramente voluntaria y libre. El artículo 998 CC dice literalmente:

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

Sin embargo, hay casos en el Código Civil en los que no rige este principio, a saber:

Pero debe profundizarse en ello. Veamos:

a).- El artículo 1001 CC en su primer apartado dice que:

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

Pero este caso, en realidad, es un supuesto de pérdida del derecho a repudiar por actos imputables al heredero.

b).- El artículo 1002 CC dice que:

Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efec-tos de la herencia pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

Este caso, en realidad, es un supuesto de inoperancia de la repudiación por actos del heredero llamado.

  • Los de adquisición ipso iure: son supuestos en que se excluye la posibilidad de repudiar y se impone una aceptación a beneficio de inventario; se citan como caso:

a).- La herencia deferida por Ley al Estado (artículo 957 CC): (nueva redacción dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. (Ley 15/2015, de 2 de julio)

Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023:

b).- La herencia deferida a los pobres (artículo 992 CC):

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a la que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

2).- Ha de ser realizada siendo conocida la delación. Por esto, el artículo 991 CC dice:

Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

Según este precepto, el heredero tiene que estar cierto de la apertura de la sucesión, es decir del fallecimiento del causante, de la existencia objetiva del llamamiento y el título concreto por el que el heredero es llamado.

En esta línea la Resolución de la DGRN de 18 de marzo de 2015 [j 4] recuerda anterior doctrina del Centro Directivo que afirma que «tener noticia del nombramiento o de la muerte del testador, ha de entenderse, en ambos casos, en el sentido riguroso de saber que el hecho aconteció». Por lo tanto, la expresión «tener noticia» consiste en saber que el hecho aconteció y no basta el mero rumor o cualquier otro medio de conocer sin certeza ni seguridad.

3) .- Ha de ser un acto individual, tanto en el hecho de la aceptación, como en su forma; así dice el artículo 1007 CC:

Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Ahora bien, como indica la Resolución de la DGRN de 18 de octubre de 2013, [j 5] una cosa es la posibilidad de aceptación separada por los herederos y otra la conversión del Derecho hereditario abstracto en uno concreto sobre los bienes hereditarios, que exigiría la concurrencia de todos los herederos a falta de contador partidor facultado para ello.

4).- Ha de ser un acto realizado personalmente o por representan-te legal o voluntario. No lo puede hacer el albacea ni el administrador de una herencia. La Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Diciembre de 1990 [j 6] ya declaró que la aceptación de herencia un acto personalísimo y unilateral, dependiente de la sola voluntad del llamado a la herencia, sin que necesite de la voluntad concurrente de otra persona para su efectividad.

5).- Es irrevocable. Dice el artículo 997 CC:

La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido, que debe entenderse revoca-torio del que sirvió de base a la aceptación.

Como dice la Sentencia nº 295/2003 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28 de Marzo de 2003 [j 7] la norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia, es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser eludida por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede ser de-jada sin efecto por actos o...

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