Acogimiento. Clases

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

Existen dos variantes de acogimiento: el acogimiento familiar, que se ejerce por la persona designada por la entidad pública, y el acogimiento residencial, que se ejerce por el Director o responsable del centro donde es acogido el menor.

En el presente tema se analiza, exclusivamente, el acogimiento familiar de acuerdo con la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Contenido
  • 1 Reglas generales sobre el acogimiento
  • 2 Constitución del acogimiento
  • 3 Derechos y deberes de los acogedores familiares
    • 3.1 Derechos
    • 3.2 Deberes
  • 4 Cesación del acogimiento
  • 5 Clases de acogimiento
    • 5.1 Acogimiento de urgencia
    • 5.2 Acogimiento temporal
    • 5.3 Acogimiento permanente
  • 6 Tema internacional
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Reglas generales sobre el acogimiento

El acogimiento es una situación temporal y revocable, orientada a la protección de menores que se encuentran privados, aunque sea circunstancialmente, de una adecuada atención familiar, y consiste en confiar al menor al cuidado de personas que reúnan las condiciones morales y materiales necesarias para proporcionarle sustento, habitación, vestido y especialmente una vida familiar conforme a los usos sociales (Sentencia de la AP Madrid de 29 abril 2011). [j 1]

Se trata, por tanto, de un instrumento legal creado en interés del menor que se traduce en la inserción plena del acogido en la familia del acogedor (artículo 173.1 del Código Civil), pudiéndose ejercer tal función bien por la propia familia extensa del menor bien por familia ajena, en cuyo caso podrá ser especializado (artículo 173 bis del Código Civil).

Los efectos que produce el acogimiento familiar es la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral y, en caso de menor con discapacidad, continuar con los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades (artículo 173.1 del Código Civil).

Es decir que se imponen al acogedor unas obligaciones similares a las que derivan de la relación paternofilial, aunque el acogimiento no implica la creación de vínculos paternofiliales entre los acogedores y el menor (a diferencia de lo que ocurre en la adopción en que se produce la plena integración del adoptado en la esfera familiar del adoptante, creándose una relación paternofilial de consecuencias iguales a las derivadas de la filiación por naturaleza). Sobre la diferencia entre el acogimiento y la adopción, véase el Auto de la AP Huelva de 6 de octubre de 2008. [j 2] Asimismo, nos remitimos al tema específico Adopción: Requisitos y efectos.

Constitución del acogimiento

Con el objeto de favorecer la agilidad y preservar el interés de los menores, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha simplificado la constitución del acogimiento familiar, equiparándolo al residencial, incluso aunque no exista previa conformidad de los progenitores o tutores, sin perjuicio del control jurisdiccional del mismo.

La regulación actual del art. 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LO 1/96) establece que el acogimiento familiar se formalizará por resolución de la Entidad Pública que tenga la tutela o la guarda, previa valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento, especificando que:

• En esta valoración se tendrá en cuenta su situación familiar y aptitud educadora, su capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole del menor/es de que se trate, la congruencia entre su motivación y la naturaleza y finalidad del acogimiento según su modalidad, así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de atención y, si lo hubiera, del programa de reintegración familiar, propiciando la relación del menor con su familia de procedencia. En este sentido, debe tenerse en cuenta que:

Se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos (artículo 172 ter CC).

• El régimen de visitas podrá tener lugar en los puntos de encuentro familiar habilitados, cuando así lo aconseje el interés superior del menor y el derecho a la privacidad de las familias de procedencia y acogedora.

En cuanto al régimen de visitas la Ley 26/2015, de 28 de julio, ha modificado el artículo 161 del Código Civil que da cobertura a la siguiente doctrina jurisprudencial dictada por la Sentencia nº 286/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Mayo de 2016 [j 4]:

"La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada".

Según la STS 366/2018, 15 de Junio de 2018 [j 5] la suspensión del régimen de visitas de la familia biológica con los menores exige valoración del posible perjuicio para dichos menores.

• Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de los acogedores con la del menor acogido, así como la relación previa entre ellos, priorizando, salvo que el interés del menor aconseje otra cosa, a las personas que, perteneciendo a su familia extensa, reúnan condiciones adecuadas para el acogimiento.

Dicha resolución de formalización del acogimiento familiar irá acompañada de un documento anexo que incluirá los siguientes extremos:

a) La identidad del acogedor o acogedores y del acogido.

b) Los consentimientos y audiencias necesarias. En este sentido, el artículo 173. CC establece que el acogimiento requerirá el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, eliminándose así la regulación anterior que preveía la necesidad del consentimiento de los padres del menor si no estaban privados de la patria potestad.

c) La modalidad del acogimiento, duración prevista para el mismo, así como su carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena en razón de la vinculación del menor con la familia o persona acogedora.

d) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

1.º El régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en los supuestos de declaración de desamparo, por parte de la familia de origen, que podrá modificarse por la Entidad Pública en atención al interés superior del menor.

2.º El sistema de cobertura por parte de la Entidad Pública de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.

3.º La asunción por parte de los acogedores de los gastos de manutención, educación y atención sociosanitaria.

e) El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad...

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