Actividades y servicios de la Administración Local

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las actividades y servicios de la Administración Local vienen contemplados en los arts. 84 y ss LRBRL y se analizan a continuación.

Contenido
  • 1 Intervención de las Entidades Locales en la actividad de los ciudadanos
  • 2 Servicios públicos prestados por las Entidades Locales
    • 2.1 Gestión directa del servicio público
    • 2.2 Gestión indirecta del servicio público
  • 3 Iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas
  • 4 Consorcios con otras Administraciones Públicas
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Intervención de las Entidades Locales en la actividad de los ciudadanos

Tal como establecen los arts. 84 y ss LRBRL , las Entidades locales intervienen en la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre modifica el art. 84 bis LBRL y determina los motivos que permitir exigir una licencia u otro medio de control preventivo de las actividades económicas y siempre y cuando estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación:

  • Razones de orden público
  • Seguridad pública
  • Salud pública
  • Protección del medio ambiente.

A ello se añade que esas causas, que motivan la exigencia de licencia o control preventivo, han de darse en el lugar concreto donde se realiza la actividad.

De igual manera, resulta posible el control previo o la imposición de licencia cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.

Por otra parte se fijan los elementos de las instalaciones que se han de tomar en consideración para evaluar la posibilidad de que sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico y, siempre que ello resulte proporcionado:

  • La potencia eléctrica o energética de la instalación
  • La capacidad o aforo de la instalación
  • La contaminación acústica
  • La composición de las aguas residuales que emita la instalación y su capacidad de depuración
  • La existencia de materiales inflamables o contaminantes
  • Las instalaciones que afecten a bienes declarados integrantes del patrimonio histórico

Cuando el ejercicio de actividades no precise autorización habilitante y previa, las Entidades locales deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la legislación sectorial.

La actividad de intervención de las Entidades locales se debe ajustar siempre a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales. En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una entidad local y alguna otra Administración, la entidad local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

No se puede ejercer la potestad sancionadora a través de un bando, que no es una norma y no se ha publicado en periódico oficial alguno. La STSJ Andalucía de 17 marzo 2010 [j 1] señala que:

Sí se ha vulnerado nuestro ordenamiento y es que a través de este punto, lo que se está haciendo es innovando el mismo, imponiendo obligaciones a los ciudadanos, sin estar facultado para ello, primero, porque los bandos no son normas y sólo excepcionalmente podrían contener normas en los casos ya arriba recogidos, esto es, cuando por motivos coyunturales no permanentes o por circunstancias excepcionales y de necesidad sobrevenidas, imposibiliten la aprobación de una Ordenanza, situación que evidentemente no concurre en el presente caso, pero es que además por si no fuera suficiente, el Bando no ha sido publicado en diario oficial alguno, por tanto, como se puede pretender establecer una norma sin publicar la misma, contraviniendo de este modo, preceptos tales como el art. 9.3 de la Constitución Española o el art. 37 LPA 39/2015 .
Servicios públicos prestados por las Entidades Locales

Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias, y vienen regulados en el art. 85 LRBRL :

En cuanto al servicio público:

Según el concepto más generalmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia el servicio público comprende aquella parte de la actuación administrativa que se concreta en prestaciones ofrecidas al público a través de una organización concebida para satisfacer ese interés general que en ocasiones realiza la propia Administración por sí misma, y en otras concierta o contrata con los particulares para el establecimiento del aparato organizativo y la ejecución de las prestaciones percibiendo los adjudicatarios o concesionarios un determinado precio o tarifa fijado por la administración concedente, que se reserva las facultades de inspección y vigilancia para dejar patente la idea de que si los particulares ejercen una función pública lo hacen por mera delegación de la concedente (STS de 27 de abril de 1989 [j 2]).

Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente mediante gestión directa y mediante gestión indirecta.

La STS de 10 de julio de 1985 [j 3] afirma:

Todo servicio público, en cuanto que implica una actividad prestacionista del Estado u otro ente público, dirigida a proporcionar una utilidad a los particulares, sólo puede tener como titular activo a dichos entes públicos y esa titularidad es claro que incluye entre sus facultades, la de desarrollar, llevar a efecto, en definitiva gestionar el correspondiente servicio, titularidad de gestión de la que, como de la propia titularidad del servicio, no puede desprenderse la Administración, sin que el mismo pierda su carácter, lo cual no impide que la gestión pueda desarrollarse de forma directa, indirecta o mixta, ya que en todo caso la Administración conserva dicha titularidad de gestión, y en consecuencia la facultad de disponer, regular, organizar y modificar la prestación del servicio, como reconoce el art. 33 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , de tal manera que aun cuando se dé entrada a los particulares, a través de las distintas formas legalmente admitidos, a la prestación del servicio, subsiste en la Administración, un poder de control y dirección, inherente a su propia titularidad, que ejerce directamente sobre la gestión, y ello se refleja claramente en relación con la tradicional figura de prestación indirecta de servicios públicos, que constituye la concesión.
Gestión directa del servicio público

Un servicio público puede gestionarse directamente por la Administración titular del mismo de las siguientes formas:

a) Gestión por la propia entidad local

b) Organismo autónomo local

c) Entidad pública empresarial local

d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública

Solo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión.

Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido...

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