Admisión de la solicitud del expediente de jurisdicción voluntaria y citación de los interesados

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.

Presentada la solicitud de incoación de un expediente de jurisdicción voluntaria, la siguiente fase del iter procedimental se concreta en el análisis, por el órgano competente, del cumplimiento de los requisitos procedimentales, tanto de forma como sustantivos que condicionan la admisión o no de la solicitud.

Si este análisis es común a cualquier solicitud de auxilio judicial, presentada ante los Tribunales, adquiere especial relevancia en los supuestos de jurisdicción voluntaria, por resultar ésta una jurisdicción de carácter especial frente a la ordinaria, resultando no siempre posible acudir a ella, limitándose su tramitación a los supuestos legalmente establecidos y en base al cumplimiento de los presupuestos regulados en la propia Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV).

Admitida la solicitud, en alguno de los expedientes de jurisdicción voluntaria, se prevé el llamamiento de las personas consideradas interesadas, a efectos de que puedan comparecer para hacer efectiva su intervención y formulación de las alegaciones que a su derecho mejor convengan.

Contenido
  • 1 Análisis de la solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria
    • 1.1 Reglas generales de la admisión de la solicitud de expediente
    • 1.2 Competencia objetiva
      • 1.2.1 Resolución sobre la competencia objetiva
    • 1.3 Competencia territorial
      • 1.3.1 Resolución sobre la competencia territorial
      • 1.3.2 Formulación impugnación de la resolución de declaración de incompetencia
      • 1.3.3 Prohibición de la sumisión expresa o tácita
      • 1.3.4 Interposición de declinatoria
    • 1.4 Analisis de la solicitud y de su contenido
      • 1.4.1 Impresos normalizados
      • 1.4.2 Análisis materia del expediente de jurisdicción voluntaria
      • 1.4.3 Subsanabilidad de los defectos
    • 1.5 Resolución sobre la admisión de la solicitud
      • 1.5.1 Inadmisión de la solicitud
      • 1.5.2 Admisión de la solicitud
  • 2 Comparecencia de los interesados
    • 2.1 Comparecencia como medio de audiencia
    • 2.2 Requisitos para la comparecencia de los interesados
    • 2.3 Solicitud de comparecencia
    • 2.4 Practica de la citación
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 En dosieres legislativos
    • 4.4 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Análisis de la solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria Reglas generales de la admisión de la solicitud de expediente

La decisión respecto de la admisión de la solicitud se efectúa una vez presentada la misma como medio de incoación del expediente de jurisdicción voluntaria. La fase inicial de este análisis le corresponde, en exclusiva, conforme al art. 16.1, LJV, al Letrado de la Administración de Justicia. Sin embargo, como veremos más adelante, esta competencia exclusiva desaparece cuando debe decretarse la inadmisión de la solicitud por falta de competencia o por incumplimiento de los presupuestos exigidos legalmente, pues el órgano competente para decretar la inadmisión de la solicitud será dispar, en función de cuál sea el órgano competente para el enjuiciamiento del correspondiente expediente.

Como consecuencia del carácter imperativo de las normas de competencia establecidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, este análisis debe ser realizado de oficio. Las cuestiones que deben ser objeto de examen por el Letrado de la Administración de Justicia, a efectos de decretar la admisión o no de la solicitud, se concretan en los extremos que detallaremos en los siguientes apartados de esta ficha.

Competencia objetiva

Una de las características de la nueva legislación de la jurisdicción voluntaria se concreta en la desjudicialización del conocimiento de estos expedientes. Partiendo de esta declaración programática, el texto normativo distribuye la responsabilidad en cuanto a la tramitación de los expedientes entre diferentes profesionales, determinando, casuísticamente, si el conocimiento del expediente le corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, al Órgano judicial, al Notario o al Registrador. En consecuencia, las normas de competencia reguladas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria son de carácter imperativo.

Es por ello que el Letrado de la Administración de Justicia a efectos de comprobar la competencia objetiva debe analizar dos cuestiones:

  • En primer lugar, si a la materia en cuestión le resultan de aplicación las reglas contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, o si por el contrario, debe someterse a las normas reguladas en leyes notariales o registrales, para el caso de que su conocimiento se atribuyese al Notario o Registrador.
  • En segundo lugar, una vez comprobada la aplicación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, determinar si el conocimiento del expediente le corresponde al propio Letrado de la Administración de Justicia o, si por el contrario, el órgano competente es un Órgano judicial -bien sea el Juez de Primera instancia o el Juez mercantil, en función de la materia-.
Resolución sobre la competencia objetiva

Una vez efectuado este análisis previo, respecto de la competencia objetiva, el Letrado de la Administración de Justicia determinará o bien la falta de competencia o bien acreditará su corrección.

1) Falta de competencia objetiva La inadmisión de la solicitud por este motivo no será automática, una vez el Letrado de la Administración de Justicia determine la concurrencia de este defecto, sino que resulta precisa la realización de dos trámites previos. En ambos trámites, la competencia inicial del Letrado se desdobla en función del órgano competente para resolver el expediente en cuestión.

  • Trámite de audiencia: El mismo se encuentra destinado a que los interesados se pronuncien respecto de la falta de competencia, pudiéndose diferenciar los expedientes de jurisdicción voluntaria, en función de cuál es el órgano competente para su resolución.

a) Expedientes de competencia resolutoria del Letrado de la Administración de Justicia:

En estos supuestos, conforme al art. 16.2, LJV, este profesional dará, con carácter previo, audiencia al Ministerio Fiscal y al interesado, esto es, a aquel que presentó la solicitud.

En este punto, deviene preciso denunciar la falta de concreción normativa en cuanto a la práctica de la audiencia, planteándose el interrogante si debe ser oral, mediante una comparecencia, o si procederá escrita, con la presentación de escritos donde se consignen los diferentes argumentos. Ante esta laguna legislativa, consideramos que debe adquirir virtualidad práctica la supletoriedad de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), anunciada en el art. 8, LJV.

La audiencia previa a la declaración de incompetencia encuentra cobertura legal en el precepto 48 de la Ley procesal. Aplicando esta norma, esta audiencia será por escrito concediendo tanto al Ministerio Fiscal como a los interesados un plazo de 10 días para formular las alegaciones que consideren oportunas.

b) Expedientes de competencia resolutoria del Órgano judicial:

En estos expedientes, una vez el Letrado de la Administración de Justicia ha observado la falta de competencia, remiterá el mismo, al Órgano judicial, el cuál procederá conforme a la tramitación explicada en el apartado anterior, concediendo audiencia al Ministerio Fiscal y a los interesados, en la forma antes detallada.

  • Trámite resolutorio: Tanto el Letrado de la Administración de Justicia como el Órgano judicial dictarán resolución acreditado su competencia o afirmando su incompetencia. En este punto, la Ley de Jurisdicción Voluntaria también omite especificar el tipo de resolución que se pronuncia respecto de la competencia. En los expedientes que competan al órgano judicial se declara la incompetencia a través de auto conforme al art. 48 LEC, mientras que si el expediente es de atribución al Letrado de la Administración de Justicia deberá resolverse por decreto.

En ambos casos, ya sea resolución dictada por el Letrado o por el órgano judicial, en la misma debe señalarse cuál es el órgano competente -art. 16.2, LJV-.

2) Correcta atribución de competencia Si analizada la competencia, el Letrado de la Administración de Justicia, la considerase conforme, procederá al análisis de la competencia territorial.

Competencia territorial

Determinada la competencia objetiva, el segundo de los extremos que debe analizar el Letrado de la Administración de Justicia se concreta en la dimensión territorial de la misma. La regulación de la competencia territorial se regula casuísticamente por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, por lo que el ámbito territorial vendrá determinado por el articulado regulador de cada uno de los expedientes. Por ejemplo, en la declaración de ausencia o fallecimiento será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio de la persona de cuya declaración de ausencia o fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de su última residencia; en los casos de extracción de órganos de donantes vivos, será competente el Juez de Primera Instancia de la localidad donde haya de realizarse la extracción o el trasplante, a elección del solicitante o en los supuestos de expedientes de deslinde de fincas no inscritas será competente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde estuviera situada la finca o la mayor parte de ella.

La forma de proceder en cuanto a su comprobación es homogénea respecto de la competencia objetiva, por lo que nos remitimos a su comentario. El único hecho diferencial se concreta en que si bien ante la falta de competencia objetiva, debía señalarse en la resolución cual era el órgano competente...

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