Adopción: Requisitos y efectos

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

En el presente tema se analizan los caracteres y presupuestos para la adopción y sus efectos, tras las modificaciones introducidas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Contenido
  • 1 Concepto y caracteres de la adopción
  • 2 Requisitos para la constitución de la adopción
    • 2.1 Adoptante
    • 2.2 Adoptado
    • 2.3 Consentimiento de terceros
  • 3 Efectos de la adopción
  • 4 Inscripción de la adopción
  • 5 Conclusión final
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
    • 6.4 En webinars
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Concepto y caracteres de la adopción

La adopción se configura como un proceso reglado que requiere unos presupuestos para su constitución, cuyo objeto es satisfacer no solo el interés de los que solicitan la creación de este vínculo de parentesco a formar su propia familia sino también, y sobre todo, el interés del menor que va a ser adoptado, a fin de evitar la reversión a una situación anterior que pudiera frustrar las expectativas de formación integral y afectividad del menor (Sentencia AP Albacete de 9 de junio de 2008). [j 1]

Los caracteres esenciales de la adopción son:

Es un acto de autoridad, que se origina mediante una resolución judicial (art. 176.1 del Código Civil) y que constituye la relación de filiación adoptiva entre adoptante y adoptado. Sobre el proceso de adopción nos remitimos al tema específico Procedimiento de adopción

En la adopción prima el interés superior del menor, tal y como se infiere del art. 176.1, CC y lo reconoce el TS en sentencia de 18 de junio de 1998 [j 2] al declarar que:

Indudablemente, el instituto de la adopción se encuentra inspirado en el interés del menor, al ser el más digno de protección, y debe evitarse que puedan perjudicarse las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales, por lo que es preciso examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución justa y estable, especialmente, para el menor, declaraciones éstas que se recogen en la sentencia de 20 de Abril de 1.987, [j 3] no así, en la de 12 de Noviembre de 1.988, y, desde luego, los intereses del menor deben prevalecer en la adopción.

Produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza (art. 108, CC). también con nueva redacción dada la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Por tanto, la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las del Código Civil.

En este punto, nos remitimos al tema Filiación. Concepto, clases y efectos

La adopción extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior (art. 178, CC).

La adopción es irrevocable, a excepción de los supuestos permitidos (art. 180, CC). Al respecto, nos remitimos al tema Extinción de la adopción

Requisitos para la constitución de la adopción

Para la constitución de la adopción se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos subjetivos que deben cumplir el adoptante y el adoptado. así como, en su caso, el consentimiento de otras personas.

Adoptante

De acuerdo con el art. 175 CC, el adoptante debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- Ser mayor de 25 años bastando, en caso de adopción por ambos cónyuges, que uno de ellos haya alcanzado dicha edad (art. 175.1, CC).

2.- Tener, por lo menos, 14 años más que el adoptado (art. 175.1, CC).

3.- No tener una diferencia de edad con el adoptando superior a 45 años, salvo en los casos del art. 176.2 CC (requisito éste introducido por la Ley 26/2015, con el fin de evitar que las discrepancias existentes en la normativa autonómica sobre edades máximas en la idoneidad, provoquen distorsiones no deseables).

Ahora bien, se establecen determinadas precisiones:

  • Cuando fueran dos los adoptantes, bastará con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando.
  • Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.

4.- Tener capacidad para ser tutores pues, conforme establece el último párrafo del art. 175.1 CC se prohíbe ser adoptantes a aquellos que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en el CC. Para completar este punto nos remitimos al tema Nombramiento y delación de la tutela según el Código Civil

5.- Ser declarado idóneo para adoptar por parte de la entidad pública competente, entendiéndose por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción (art. 176.3, CC). Dicha declaración de idoneidad deberá cumplir, en todo caso, los siguientes presupuestos:

  • Se requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias.
  • La declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución.
  • Se prohíbe que se declaren idóneos para la adopción a los que se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, así como aquellos que tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública.
  • Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o la Entidad colaboradora autorizada.

Asimismo, el art. 178.4 CC prevé que la declaración de idoneidad deberá hacer constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener relación o contacto con su familia de origen.

6.- Si los adoptantes son más de una persona, se requiere que sean cónyuges o, en su caso, parejas unidas por análoga relación de afectividad a la conyugal (art. 175.4, CC). En este punto, la Ley 13/2005 posibilitó la adopción por dos cónyuges del mismo sexo al modificar el art. 44, CC, cuya redacción dada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI dice:

Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

Y la citada Ley 4/2023, de 28 de febrero modifica la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, diciendo:

Las referencias de esta ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor serán también aplicables a los integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal.
Adoptado

Nos remitimos al tema específico sobre Adoptados

Consentimiento de terceros

Para la adopción de una persona el art. 177 CC, exige, como es lógico, que se preste el consentimiento en presencia del Juez por el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.

Pero deberán asentir a la adopción:

1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta.
2.º Los progenitores del...

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