Adquisición de derechos reales.Teoría del título y el modo (tradición)

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La adquisición del dominio y demás derechos reales está sujeta en nuestro Derecho a determinadas reglas o requisitos, según sea originaria o derivativa y, en éstas, ha de cumplirse el requisito de un justo título y la tradición.

Contenido
  • 1 Modos de adquirir el dominio y los derechos reales
  • 2 La exigencia de título y el modo
  • 3 Sistema adoptado por el CC
  • 4 La tradición en el Derecho español
    • 4.1 Requisitos de la tradición
    • 4.2 Formas de tradición
    • 4.3 La inscripción
    • 4.4 Posición de la jurisprudencia y doctrina de la DGRN
  • 5 Normas en las legislaciones forales y territoriales
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Modos de adquirir el dominio y los derechos reales

Los modos de adquirir el dominio y los derechos reales son aquellos hechos a los que la ley les atribuye el efecto de producir su adquisición.

1.- Clasificación doctrinal:

Suelen hacerse varias clasificaciones al respecto, a saber:

a).- Modos originarios y derivativos, según den lugar a una adquisición originaria o derivativa.

En la adquisición originaria, aplicable sólo al dominio, no juegan los requisitos del título y modo que después se detallan; es decir, si la adquisición es originaria, no ha lugar a que una persona transmita a otra, simplemente una es la persona que adquiere el dominio sin que su título provenga del transmitente; ejemplo claro es la ocupación que siempre será libre de cargas.

En la adquisición derivativa hay transmitente y adquirente y éste trae causa de aquél, de forma que si el transmitente tiene cargas al adquirente le afectan, a salvo siempre las normas de la legislación hipotecaria en aras de la protección del tercero.

b).- Modos onerosos o gratuitos, según que haya o no contraprestación del adquirente.

c).- Modos de adquirir bienes muebles y modos de adquirir bienes inmuebles, clasificación que ha tenido en cuenta especialmente algún legislador como el alemán o el brasileño.

d).- Modo de adquisición inter vivos o mortis causa, según la transmisión se produzca en vida del titular o al fallecer éste;

e).- Modos de adquirir a título universal o particular; en la adquisición universal, hay adquisición sobre un todo o partes de él; en la particular se adquieren un derecho o varios singularmente considerados.

Se suele afirmar que el único modo de adquirir a título universal sería mortis causa (a favor del heredero), mientras que la adquisición particular puede ser inter vivos o mortis causa; algún autor, como LACRUZ señaló la posibilidad de sucesión universal inter vivos, afirmando que existe en las comunidades matrimoniales (afectación del nuevo patrimonio a responsabilidades que antes eran sólo de unos de ellos y, por ejemplo, en el régimen económico matrimonial de comunidad de todos los bienes, incluidos los existentes en el momento de contraer matrimonio, sin transmisión concreta de cada bien).

f).- Finalmente también se habla de modos de adquirir voluntarios –la mayoría– y modos en los que no entra en juego la voluntad, produciéndose una especie de automatismo, como ocurre en algunos casos de accesión.

2.- Norma legal:

El Código Civil dice en el artículo 609

La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

La norma vendría a decir cuáles son los modos de adquirir el dominio admitidos en nuestros Derechos; son procedentes algunos apuntes, habiendo sido tachada la enumeración dada de incompleta y en ciertos aspectos errónea:

Se habla de la ocupación como modo de adquirir la propiedad, mientras que los otros medios lo serían de la propiedad y de los demás derechos reales; la pregunta es si por ocupación sólo se puede adquirir la propiedad, pero la realidad es ésta, teorías aparte.

Se cita la donación, lo que se critica diciendo que la donación es un contrato como cualquier otro que permite una adquisición; lo que ocurre que los requisitos de la traditio que luego se mencionan han quedado realmente muy disminuidos en la donación.

No se menciona la accesión como un modo de adquirir y, ciertamente, con ella se adquiere la propiedad y otros derechos reales.

Se cita la sucesión testada e intestada cuando, en realidad, se trata de un fenómeno complejo que contiene diversas fases (vocación, delación, aceptación, partición, etc.)

La mención a la ley se critica, ya que todos los modos han de estar previstos por la Ley y así están regulados; parece querer referirse a algunos supuestos en que el derecho nace por disposición legal, como las servidumbres forzosas, (que en realidad son limitaciones legales del dominio), usufructo legal del cónyuge viudo, las hipotecas legales, las ventas forzosas, etc. Todo ello debería matizarse.

Por último, hay autores que indican que faltan otros medios que el CC no cita, como sería la adquisición por acto de la autoridad e incluso la figura del trasplante de órganos humanos por separación de partes del cuerpo humano en cuanto se admita.

Pero lo más importante de la norma del CC es que, al exigirse la tradición, el legislador ha escogido, entre otras posibilidades, la solución de exigir el título y el modo (tradición) para poder adquirir «por consecuencia de ciertos contratos el dominio y demás derechos reales».

La exigencia de título y el modo

Suele hablarse de la teoría del título y el modo, ya que teóricamente caben diversas teorías que desemboquen en varias soluciones (formas y formalidades) para la adquisición del dominio y demás derechos reales; pero se nos permitirá decir que en nuestro Derecho no se trata de una teoría, sino de una exigencia, reiteradísima por la jurisprudencia.

A propósito de la adquisición derivativa del domino, aplicable en su caso a los derechos reales, hay que plantearse si para su transmisión y adquisición sirve el mero consentimiento –título- o es preciso alguna otra formalidad o requisito –modo-.

El sistema, o mejor dicho, los sistemas que han existido han oscilado entre la exigencia de un título, que se denomina también causa y la exigencia de algo más, una exteriorización o formalidad, que se denomina modo; pueden exigirse ambas, o sólo el título, o basta el modo para la adquisición sin tomar en consideración el título (que exista, que sea válido, etc.) y el modo puede ser simple entrega o además animus de transmitir el derecho y adquirirlo.

Para entender la situación procede –aunque la presente es una Obra que pretende ser práctica– un poco de historia, con referencia al modo de adquirir el dominio (que es donde tradicionalmente se tuvo en cuenta, si bien será aplicable en la adquisición de determinados derechos reales).

1).- Prevalencia de la entrega: en Derecho romano primitivo existían dos modos o tipos de acto traslativos: la mancipatio y la in iuris cessio que producían la transmisión, que no tenía lugar por el consentimiento o acuerdo de voluntades, sino por el cumplimiento de las fórmulas y ritos previamente ordenados, públicos y dotados de cierta solemnidad, para que quedase bien publicitada la transmisión; evidentemente, existía voluntad y por tanto existía el título, la causa o fin de la transmisión, pero eran indiferentes para el Derecho. Lo importante era la entrega formal.

2).- Exigencia de título, animus de entrega y entrega efectiva: en la época clásica-justinianea aparecen formas negociales en las que la voluntad (y por tanto la causa) ya son tomados en cuenta; pero estos negocios no producían por sí solos la transmisión y correlativa adquisición del derecho real, sino que se precisaba un acto de transferencia, como sucedánea de la antigua mancipatio; este acto se denominó traditio, que tomó de la «mancipatio» el acto de entrega de la cosa transmitida, sin tanta exigencia de fórmulas o ritos, pero que exigía además «un animus» de entrega, es decir, una voluntad de transferir y de adquirir.

Tres elementos se tenían en consideración, en orden temporal inverso y de acuerdo con lo indicado:

- Un elemento material que es la traditio, o sea, la entrega de la cosa transmitida verificada por el «tradens» a favor del «accipiens» y que se denominó «corpus».

- Un elemento cualificador de la entrega, la voluntad de transferir y de adquirir respectivamente; normalmente ínsito en el corpus, el cual, si bien en el avanzar de los tiempos fue inmaterializándose mediante las formas de la «traditio ficta» y «traditio simbólic», no impidió que se siguiese concibiendo la «traditio» como un complejo de entrega material unido a un «animus» de transferencia.

- Un elemento esencial: la causa, o sea, el negocio jurídico que va a servir de fundamento a la «traditio».

3).- Predominio de la «traditio», pero la causa puede afectar a la transmisión: con el transcurso de los tiempos apareció la figura del llamado negocio jurídico abstracto; ello da lugar a desconectar la causa de todo el proceso, de forma que la traditio, por sí sola, produce el traspaso. Esto no quiere decir que no se tenga en cuenta la causa, ya que ésta puede existir y ser lícita o no existir o no ser lícita; aparece la figura del enriquecimiento injusto; cuando no hay título válido (no hay causa, es ilícita, no es la idónea para la transmisión, etc.), el derecho no debe quedar indiferente y se crea la llamada condictio, que es el mecanismo para restablecer el equilibrio, corrigiendo el efecto traslativo quedando obligado el «accipiens» a retransmitir la propiedad de la cosa, con efectos «ex nunc», porque efectivamente adquirió, pero se procede a deshacer lo hecho por la inexistencia o no idoneidad de la causa.

4).- Título justo y corpus: en el Derecho intermedio la traditio se reduce al corpus, o acto material de entrega, al quedar amputada del animus, y éste pasa al negocio anterior o título; la traditio adoptaba las mismas formas ficticias anteriores. Resultado de todo ello: el negocio...

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