Alimentos entre parientes en Aragón

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Los alimentos entre parientes son tenidos en cuenta en el Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) sin que exista una regulación general sobre esta obligación.

El tema, en general, puede verse en los temas:

Pero el Código aragonés hace referencia, en múltiples preceptos, a esta obligación de alimentos con matices propios que conviene mencionar y que se detallan a continuación.

Contenido
  • 1 Aspecto subjetivo: beneficiarios de los alimentos
    • 1.1 Prestación a favor de los hijos
    • 1.2 Prestación del padre a la madre de un hijo común
    • 1.3 Prestación de alimentos a los hijos mayores de edad.
    • 1.4 Prestación de alimentos al pupilo
    • 1.5 Prestación de alimentos a la viuda durante la continuación del consorcio
    • 1.6 Prestación de alimentos a los hijos del cónyuge no comunes
    • 1.7 Prestación de alimentos a la pareja e hijos
    • 1.8 Prestación de alimentos al legitimario
  • 2 Aspecto objetivo: Patrimonios responsables
    • 2.1 Aspecto sucesorio
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Aspecto subjetivo: beneficiarios de los alimentos

Hay los siguientes casos:

Prestación a favor de los hijos

Ya el art. 58 del del Código de Derecho Foral de Aragón impone a los padres, en relación a sus hijos el deber de asistencia, Y expresamente dice que este deber comprende la obligación de prestar alimentos y la de contribuir equitativamente, durante la vida en común, de acuerdo con sus posibilidades, a la satisfacción de las necesidades familiares.

Por ello, el art. 10 del CDFA ordena que en cualquier procedimiento, entre otras medidas, el Juez, de oficio o a instancia del propio menor, de cualquier pariente o persona interesada, o del Ministerio Fiscal, dictará las convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del menor, en caso de incumplimiento de este deber por sus guardadores.

Sin embargo, como indica la Sentencia nº 174/2015 de AP Huesca, Sección 1ª, 10 de Diciembre de 2015 [j 1] es de aplicación la doctrina jurisprudencial de la Sentencia nº 111/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 2 de Marzo de 2015 [j 2] según la cual:

El superior interés del menor no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos.
Prestación del padre a la madre de un hijo común

Impone el art. 62 del CDFA al padre, aunque no esté casado o no conviva con la madre del hijo, la obligación de contribuir equitativamente a los gastos de embarazo y parto, así como a prestar alimentos a la madre, con preferencia sobre los parientes de esta, durante el período de embarazo y el primer año de vida del hijo si la madre se ocupa de él.

Prestación de alimentos a los hijos mayores de edad.

El art. 69 del CDFA, al regular la obligación de los padres de a tener a los gastos de los hijos mayores o emancipados, establece que cesa toda obligación al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos, como es obvio, por ser la obligación de alimentos, en su justa medida, una obligación de los parientes en los términos legales.

Puede verse la doctrina de la Sentencia nº 7/2015 de TSJ Aragón (Zaragoza), Sala de lo Civil y Penal, 11 de Febrero de 2015 [j 3] que trata sobre la aplicación en el caso del art. 69 del CDFA o del art. 142 del Código Civil y el voto particular a dicha sentencia.

La Sentencia nº 15/2014 de TSJ Aragón (Zaragoza), Sala de lo Civil y Penal, 28 de Marzo de 2014 [j 4] analiza el tema de si existe la obligación de prestar alimentos al hijo perceptor, mayor de 18 años que no tiene relación de ningún tipo con el progenitor y afirma:

El deber de sufragar los gastos de crianza y educación, que establece los {leg
—265295341, artículos 65
y concordantes del CDFA, no se condiciona a determinadas actitudes de los hijos hacia los padres ni a ninguna otra circunstancia; aún probado que las relaciones entre padre e hijo sean malas, o inexistentes de que un hijo cometiera alguna falta de consideración hacia el padre, eso tampoco sería suficiente para establecer que no es razonable exigir el mantenimiento del deber de sufragar los gastos de crianza y educación. Pues sería preciso conocer las razones de las deficientes relaciones paternofiliales, de modo que sólo si obedecieran a un ingrato y caprichoso proceder del hijo, podría, en su caso, plantearse la irrazonabilidad de continuar con el pago.}} Prestación de alimentos al pupilo

El art. 137 del CDFA impone al tutor la obligación de prestar alimentos al pupilo, en caso de falta o por insuficiencia del patrimonio del...

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