Donaciones en Galicia

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La Ley 4/1995, de 24 de mayo regulaba el derecho Civil de Galicia. En la actualidad rige la Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia que regula las donaciones en Galicia.

Conforme al art. 3, Ley 2/2006 se aplica en el territorio de la Comunidad Autónoma, aplicándose las reglas del Código Civil (CC) sobre vecindad.

Se admiten las donaciones contenidas en pactos sucesorios, advirtiendo que:

  • El art. 211, Ley 2/2006 exige escritura pública. En otro caso el pacto no producirá efecto alguno.
  • Que según el art. 213, Ley 2/2006 las estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas conforme a los usos y costumbres locales .
Contenido
  • 1 Supuestos de donación
    • 1.1 Donaciones por razón de matrimonio
    • 1.2 Usufructo voluntario de viudedad
      • 1.2.1 Naturaleza del usufructo
      • 1.2.2 Ineficacia del usufructo
      • 1.2.3 Fianza e inventario
      • 1.2.4 Facultades del usufructuario
      • 1.2.5 Causas de extinción del usufructo
    • 1.3 Derecho de labrar y poseer
      • 1.3.1 Concepto y caracteres
      • 1.3.2 Ineficacia del pacto de labrar y poseer
      • 1.3.3 Supuesto de premoriencia del mejorado
    • 1.4 Apartación
      • 1.4.1 Reglas
      • 1.4.2 Tratamiento fiscal de la apartación
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 En formularios
    • 2.2 En doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Supuestos de donación Donaciones por razón de matrimonio

Que regulan los art. 175 y ss, Ley 2/2006:

Dice el art. 175, Ley 2/2006 que:

Son donaciones por razón de matrimonio las que por causa de este cualquier persona haga en favor de alguno de los contrayentes, o de ambos, antes o después de la celebración.
  • Hay que advertir que estas donaciones podrán comprender bienes presentes o futuros e incluso también para caso de muerte, en igual medida que la fijada para la sucesión testada.
  • Que, en principio son irrevocables.
  • Que quedan sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año o desde que sea declarado nulo.
  • Que si la sociedad de gananciales fuera el régimen económico matrimonial, los bienes donados por razón de matrimonio a los cónyuges conjuntamente y sin designación de partes tendrán carácter ganancial y si la sociedad de gananciales no fuera el régimen económico matrimonial, los bienes dados conjuntamente a los esposos pertenecen a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante dispusiera otra cosa (art. 178, Ley 2/2006).
1.ª Por incumplimiento de alguna de las cargas impuestas, siempre que el donante se reserve expresamente la facultad de revocarlas.
2.ª En las realizadas por terceros, por la nulidad, separación o divorcio de los cónyuges, si los mismos bienes donados estuvieran en poder de los cónyuges.
3.ª En las realizadas entre esposos cuando el donatario cometiera algún delito contra la persona del donante, sus ascendientes o descendientes.En cuanto fuera compatible con lo dispuesto en este artículo, el régimen jurídico de la revocación será el del incumplimiento de cargas previsto en materia de donaciones por el Código Civil (CC).
Usufructo voluntario de viudedad

Que regulan los art. 228 y ss, Ley 2/2006:

Como indica la STSJ Galicia de 26 de septiembre de 2011: [j 2]

El usufructo voluntario de viudedad es una institución que pretende asegurar el goce de los bienes familiares, sobre todo como medio que facilite al viudo o viuda la dirección económica de la familia, manteniendo la unificación del patrimonio, y singularmente la conservación de la casa.

Puede concederse tanto en un título de naturaleza contractual como en capitulaciones matrimoniales o en cualquier otra escritura pública, como con carácter unilateral en cualquier clase de testamento, incluso el testamento mancomunado (SAP Coruña de 29 de julio de 2011). [j 3]

Naturaleza del usufructo

Según el art. 229, Ley 2/2006 el usufructo voluntario del cónyuge viudo es inalienable. El usufructuario sólo podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los propietarios sin usufructo. Este usufructo es renunciable en todo o en parte y sólo redimible o conmutable por acuerdo del usufructuario y de los propietarios sin usufructo.

Ineficacia del usufructo

Establece el art. 230, Ley 2/2006 que el usufructo del cónyuge viudo quedará sin efecto en los supuestos de indignidad para suceder o por ser el cónyuge justamente desheredado, por declaración de nulidad del matrimonio, divorcio y separación judicial (léase ahora separación legal) o de hecho de los cónyuges. El usufructo pactado quedará también sin efecto por mutuo acuerdo y el testamentario por su revocación.

Fianza e inventario

Según el art. 231, Ley 2/2006:

Salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, el cónyuge viudo no estará obligado a formar inventario de los bienes usufructuados ni a prestar fianza. No obstante, cualquier legitimario podrá exigir la prestación de fianza para salvaguardar su legítima.

Y según el art. 232, Ley 2/2006:

Cuando la persona viuda estuviera obligada a formar inventario y no se indique plazo, este será de seis meses, a contar desde la apertura de la sucesión.
El retraso en la formación del inventario facultará a los herederos o, en su caso, a los propietarios sin usufructo a hacerlo, por sí mismos o por medio de la persona que designen, por cuenta del usufructuario. Una vez finalizado el inventario, este habrá de ser notificado fehacientemente en el plazo de diez días.
Facultades del usufructuario

Según el art. 233, Ley 2/2006:

Además de las facultades que incumben a todo usufructuario, el cónyuge que lo fuera por la totalidad de la herencia está facultado para:
1.º Pagar los gastos de última enfermedad, enterramiento, funerales y sufragios del cónyuge premuerto, con cargo a la herencia.
2.º Pagar las deudas exigibles del causante con metálico de la herencia. Si no hubiera dinero o este no fuera suficiente, el usufructuario podrá enajenar semovientes, arbolado o mobiliario ordinario en la cuantía precisa. Para la enajenación de cualquier otro bien con la finalidad de pagar las deudas del causante será necesario el consentimiento de los propietarios sin usufructo o, en otro caso, la autorización judicial.
3.º Cobrar créditos de la herencia, aun cuando no se prestara fianza.
4.º Enajenar el mobiliario y los semovientes que considere necesarios, de acuerdo con una buena administración, debiendo reponerlos en cuanto sea posible conforme al mismo criterio.
5.º Realizar las talas de árboles maderables, incluso por el pie, y hacer suyo el producto de las mismas, siempre que sean adecuadas a una normal explotación forestal.
6.º Realizar mejoras no suntuarias con cargo a la herencia.
7.º Explotar las minas según su reglamento jurídico.
Causas de extinción del usufructo

Dispone el art. 236, Ley 2/2006 que además de por las causas generales de extinción del usufructo, el del cónyuge viudo se extingue por:

1.º Renuncia en escritura pública.
2.º Contraer la persona usufructuaria nuevas nupcias o vivir maritalmente con otra persona, salvo pacto o disposición en contrario del cónyuge premuerto.

Y por disposición del art. 237, Ley 2/2006:

A instancia de los propietarios sin usufructo, también se extinguirá el usufructo de viudedad por:
1.º Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o el causante.
2.º Grave y reiterado incumplimiento de los deberes familiares.
Derecho de labrar y poseer Concepto y caracteres

Puede pactarse en contrato de donación que se regula en los art. 219 y ss, Ley 2/2006.

Es una institución tradicional.

Indica la Sentencia nº 14/2011 de TSJ Galicia de 16 de Mayo de 2011 [j 4] que:

La institución de la mejora es «propia de la tradición jurídica de Galicia, ya se la llame o no de labrar y poseer, hasta el punto de que -como se nos enseña modernamente- hay amplias zonas de Galicia en que ese derecho no significa nada y sin embargo se usa la mejora con profusión.

Este pacto tiene su razón de ser en querer tener al hijo o nieto preferido en la casa y compañía del padre a mesa y manteles, pero conservando éste su condición de cabeza de casa, sin que pudiera separar de su compañía al mencionado hijo o nieto, siempre y cuando les fueran, como solía escribirse humildes y obedientes.

El art. 219, Ley 2/2006 permite al ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar o una explotación agrícola pactar su adjudicación íntegra a cualquiera de sus hijos, y podrá formalizarse por actos inter vivos o por actos mortis causa y aunque las suertes de tierra estén separadas.

Es asimismo aplicable a un establecimiento fabril, industrial o comercial.

La consecuencia es que la casa patrucial y su era, corrales y huertos, tratándose de lugar acasarado, y la explotación agrícola, comercial o fabril se reputarán indivisibles a efectos de la partición. Por ello, el art. 221, Ley 2/2006 dispone:

1. El adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición.
2. El pago en metálico podrá hacerse por plazos, dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión, siempre que el adjudicatario garantice el cumplimiento. La cantidad aplazada producirá el interés legal del dinero.

El art. 219 de la Ley 2/2006, permite al ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar o una explotación agrícola pactar...

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