Apertura de la sucesión

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La apertura de la sucesión es lo que inicia el proceso a que da lugar el fallecimiento de una persona; en este proceso hay diversas fases, a saber, la vocación, la delación y la adquisición de la herencia.

Contenido
  • 1 Momento de la apertura de la sucesión
  • 2 Causas de la apertura de la sucesión
  • 3 Momento de la apertura de la sucesión. Conmoriencia
  • 4 Prueba de la muerte para la inscripción de defunción
  • 5 Competencia judicial y notarial por razón del último domicilio del causante
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 Esquemas procesales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Momento de la apertura de la sucesión

Como expresó la Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Marzo de 1987 [j 1] la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte. Y la Resolución de la DGRN de 11 de marzo de 2003 [j 2] afirmó:

La apertura de una sucesión siempre es un fenómeno complejo en el que pueden ser calificados diversos elementos: capacidad, forma, legítimas, y que en numerosos casos exige la calificación de elementos previos: filiación, matrimonio, etc.

En el presente tema se trata la apertura de la sucesión. Puede verse

Causas de la apertura de la sucesión

La causa de la apertura de la sucesión, como se ha dicho, de una persona física es su muerte; este hecho, que se prueba con la certificación de defunción, desencadena todo el proceso.

Pero a esta situación hay que equiparar la declaración judicial de fallecimiento; en efecto, el artículo 196 CC dice que firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente; lo que ocurre es que, en este caso, como el fallecimiento de la persona concreta no está plenamente probado, el legislador establece unas medidas de precaución, por si acaso el tenido por fallecido, realmente está vivo y aparece, a saber:

  • La obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
  • La prohibición que recae en los herederos de no poder disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
  • La suspensión, en el indicado plazo de 5 años, de la entrega de legados, si los hubiese; no tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Momento de la apertura de la sucesión. Conmoriencia

Es evidente que la apertura de la sucesión tienen lugar desde el instante en que fallece una persona; en el caso de la declaración de fallecimiento parece que el momento que debe contarse es el de la firmeza de la declaración, pero debe tenerse en cuenta que el apartado segundo del artículo 195 del Código Cvil dispone que toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los dos artículos precedentes, salvo prueba en contrario, lo que viene a indicar que cabe probar que la fecha de fallecimiento sea otra distinta de la fecha de la firmeza de la declaración de fallecimiento y esa fecha debe ser la que se tenga en cuenta para saber quiénes son los herederos.

Saber y acreditar el momento de la muerte del causante es fundamental, pues es en ese momento en que se inicia el proceso, en ese instante el heredero debe existir, (aunque sólo estuviere concebido), es en ese momento en el que se aprecia la capacidad para suceder; como dijo la Resolución de la DGRN de 27 de diciembre de 1982 [j 3] la regla general de nuestro ordenamiento jurídico de que la apertura de la sucesión es el momento en que debe apreciarse la capacidad del heredero. Véase el tema Capacidad para suceder. Indignidad

El artículo 657 CC expresa claramente que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

En este punto, es importante una precisión: es este momento en el que debe aplicarse, como regla general, las normas entonces vigentes; ello está relacionado en el caso de sucesión abintestato; ante de de la reforma por la la Ley 11/1981, de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio el entonces vigente art. 943 CC decía que el hijo natural y el legitimado no tienen derecho a suceder «ab intestato» a los hijos y parientes legítimos del padre o madre que lo haya reconocido, ni ellos al hijo natural ni al legitimado; la doctrina del TS, según señala la Sentencia nº 357/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 1 de Junio de 2016 [j 4] es que para las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, El TS siempre ha declarado aplicable la legislación existente en el momento de la apertura de la sucesión.

Plantea un problema aquella situación en que hay duda entre dos personas llamadas a sucederse, quien ha fallecido primero. Ello tienen enorme importancia; supongamos unos cónyuges sin hijos, llamados A y B que otorgan testamento; A ha nombrado heredero a B, sustituido para el caso de premoriencia por sus hermanos MM y NN; por su parte el cónyuge B ha nombrado heredero a A, sustituido para el mismo supuesto de premoriencia por sus hermanos ZZ y XX; si estamos ante un supuesto de muerte de los cónyuges que no se sabe si ha sido simultánea o con minutos...

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