Aragón. Consorcio conyugal: Titularidad de los bienes

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

El consorcio conyugal aragonés es el régimen económico matrimonial legal supletorio en Aragón.

Contenido
  • 1 Principio de libertad aragonesa
  • 2 Consocio conyugal. Titularidad de los bienes
    • 2.1 Bienes comunes
    • 2.2 Bienes privativos
    • 2.3 Presunciones
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Principio de libertad aragonesa

En Aragón, tanto el Apéndice, como la Compilación, como el actual Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) han reconocido una gran libertad de pacto en materia de régimen económico- matrimonial de bienes; pero en defecto de pacto se establece una comunidad legal restringida de bienes.

La Exposición de Motivos destaca que

Los aragoneses han configurado en cada caso el contenido del patrimonio común y los privativos con total libertad, obligándose también entre sí y reconociéndose derechos actuales o futuros según su propio criterio.

En las Capitulaciones pueden pactar el régimen que tengan por conveniente, pero:

  • Si no se pacta ningún régimen, regirá el legal supletorio.

El régimen matrimonial aragonés de comunidad carecía de nombre propio con que designarlo y diferenciarlo. La nueva regulación opta por el de «consorcio conyugal», siguiendo una práctica bastante extendida, que denomina asimismo «consorciales» a los bienes comunes.

Pero no debe confundirse con otra figura, el denominado Consorcio foral aragonés, institución de origen sucesorio, formada por ministerio de la Ley entre los descendientes que suceden a sus ascendientes en determinados bienes inmuebles en estado de indivisión (SAP Zaragoza de 23 de mayo de 2007), [j 1] y que regula los arts. 373 y siguientes del Código del Derecho Foral de Aragón.

Consocio conyugal. Titularidad de los bienes

Como dice la Resolución de la DGRN de 9 de mayo de 2017 [j 2] el régimen económico-matrimonial del consorcio conyugal aragonés, al igual que la sociedad de gananciales, constituye un régimen económico-matrimonial de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado que declara comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia.

Es, pues, el consorcio conyugal un régimen de comunidad con características especiales y es del tipo germánico, igual que ocurre con la comunidad de gananciales, según indica la Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. [j 3]

En el presente tema se estudia la titularidad de los bienes. Pueden verse los siguientes temas que completan el estudio del consorcio conyugal aragonés:

Bienes comunes

El art. 210 del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) se refiere a los bienes comunes del consorcio conyugal, que serán los que, al iniciarse el régimen, sean aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que les sean donados por razón del matrimonio con carácter consorcial.

Asimismo, durante el consorcio, ingresan en el patrimonio común los bienes siguientes:

• Los adquiridos por título lucrativo cuando así lo disponga el donante o causante.

• Los que los cónyuges acuerden que tengan carácter consorcial. Es una manifestación del principio de libertad concedida a los cónyuges en Aragón.

• Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común, incluso si el precio ha quedado aplazado en todo o en parte, salvo que la totalidad del precio se satisfaga con dinero privativo.

• Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad.

• Las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional.

• Los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, así como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas. Así, por ejemplo, si los planes de pensiones son pagados con dinero consorcial, la mayor rentabilidad que puedan alcanzar tendrá la consideración de frutos o rentas de los bienes comunes (sentencia de la AP Huesca de 19 de noviembre de 2013). [j 4]

• Las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los cónyuges, salvo lo dispuesto en el art. 212, CDFA sobre bienes patrimoniales de carácter personal.

• La diferencia positiva entre el importe actualizado del valor al ingresar en el patrimonio privativo y el que tengan al producirse el reembolso o disolverse el consorcio conyugal de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversión acumulativos.

• Los derechos del arrendatario por contratos celebrados durante el consorcio. Sobre esta cuestión se había planteado si quedaba extinguida la obligación de subrogarse por parte del cónyuge del arrendatario fallecido (pues, si todos los derechos pertenecientes al cónyuge arrendatario son del consorcio, la celebración del contrato de arrendamiento atribuye los derechos del...

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