Aragón. Consorcio conyugal: Cargas y responsabilidades

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

Es objeto del presente tema el régimen de cargas y responsabilidad del consorcio conyugal con determinación del sistema de reintegros entre patrimonios y la posibilidad de ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas. Para el examen de los bienes privativos y bienes comunes puede verse Aragón. Consorcio conyugal: Titularidad de los bienes

Contenido
  • 1 Cargas del consorcio conyugal
    • 1.1 Deudas del consorcio conyugal
    • 1.2 Deudas privativas
  • 2 Responsabilidad por deudas del consorcio conyugal
    • 2.1 Responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros
    • 2.2 Responsabilidad de los bienes privativos
    • 2.3 Responsabilidad personal por deudas comunes
    • 2.4 Responsabilidad por deudas de adquisición de bienes comunes
    • 2.5 Responsabilidad subsidiaria de los bienes comunes
  • 3 Ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas
  • 4 Relaciones entre patrimonios
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Cargas del consorcio conyugal Deudas del consorcio conyugal

El art. 218 del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) establece que son de cargo del patrimonio común:

• Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el matrimonio.

• Los réditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada cónyuge, entendiéndose por “intereses normales” los que son proporcionados a los beneficios obtenidos, según declara la Sentencia de la AP Zaragoza de 28 de septiembre de 2012 [j 1] como ocurre con los intereses de un préstamo hipotecario.

• Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario que serían las del art. 500 Código Civil del Código Civil tal y como reconoce la Sentencia de la AP Zaragoza de 21 de octubre de 2002. [j 2]

• Los alimentos legales entre parientes debidos por cualquiera de los cónyuges, así como la crianza y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges que no convivan con el matrimonio.

Toda deuda de uno u otro cónyuge contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad, aunque no haya redundado en beneficio común, o en el ejercicio de cualquier otra actividad, pero en este caso solo hasta el importe del beneficio obtenido con ella por el consorcio. Son actividades objetivamente útiles al consorcio el ejercicio, incluso sólo aparente, de sus facultades de administración o disposición de los bienes comunes o de administración ordinaria de los suyos propios, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño corriente de su profesión. Como advierte la sentencia de la AP Zaragoza de 29 de mayo de 2012, [j 3] siendo claro que si uno de los cónyuges ejerce una industria o profesión los ingresos que de esas actividades puedan derivar serán consorciales, lo mismo sucede con el pago de los gastos necesarios para ello como ocurre en el caso de pago de la cuota de autónomos.

• Las indemnizaciones debidas por daños a terceros, si bien los causados con dolo o culpa grave, únicamente hasta el importe del beneficio obtenido con la actividad en la que se causó el daño. Dichas deudas, sin embargo, no serán de cargo del patrimonio común cuando hayan sido contraídas con intención de perjudicar al consorcio o con grave descuido de los intereses familiares (art. 218,2 del CDFA); pero, tratándose de un concepto jurídico indeterminado, deberá atenderse a la realidad social a la que han de aplicarse, a fin de determinar si concurre o no el supuesto previsto en el precepto (así, por ejemplo, en un supuesto en que la esposa adquirió, en periodo de crisis, determinados objetos que "parecen abusivos", la Sentencia de la AP Zaragoza de 17 de noviembre de 2005 [j 4] resolvió que, atendiendo al nivel económico en el que se desarrollaba la vida familiar, no podían calificarse como de dispendios irracionales o maliciosos).

Como es de ver, estas deudas no las contrae la comunidad, porque carece de personalidad jurídica, es más exacto decir que son deudas "a cargo" del consorcio conyugal en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio, tal como dijo la STS 672/2017, 15 de Diciembre de 2017 [j 5] en el caso del régimen de gananciales y recuerda la Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) para el régimen consorcial aragonés. [j 6]

Deudas privativas

El art. 223 del CDFA regula las deudas privativas que serán aquellas contraídas por un cónyuge cuando no sean de cargo del patrimonio común de acuerdo con el art. 218 del CDFA antes mencionado en el apartado anterior, así como las deudas de cada cónyuge anteriores al consorcio, y las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones.

Como resulta de lo expuesto, respecto de terceros de buena fe, se amplía considerablemente la responsabilidad patrimonial del deudor cuando está casado en régimen de consorcio, pues pueden cobrarse, en definitiva, sobre bienes que solo en parte corresponden a su deudor la mayor parte de las deudas contraídas ordinariamente por las personas casadas, aun aquéllas que en la relación interna son privativas de acuerdo con los artículos 218 y 223 del CDFA.

Responsabilidad por deudas del consorcio conyugal

El régimen de responsabilidad por deudas del consorcio conyugal se rige por las siguientes normas:

Responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros

El art. 219 del CDFA establece que, frente a terceros de buena fe, los bienes comunes responden siempre del pago:

a) De las deudas que cada cónyuge contrae en el ejercicio, incluso solo aparente, de sus facultades de...

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