Aragón. Disolución del consorcio conyugal

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

Se tratar en el presente tema ña disolución del consorcio conyugal aragonés y sus efectos, con indicación del régimen aplicable a la comunidad postmatrimonial que se crea tras la disolución.

Contenido
  • 1 Causas de disolución del consorcio conyugal
  • 2 Efectos de la disolución del consorcio conyugal
    • 2.1 a).- Medidas provisionales
    • 2.2 b).- Momento de eficacia
    • 2.3 c).- Régimen subsiguiente
  • 3 Comunidad postconsorcial
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Causas de disolución del consorcio conyugal

1.- Causas de pleno derecho. Según el art. 244 del CDFA son:

• Por voluntad de ambos cónyuges expresada en capítulos matrimoniales.

• Cuando se disuelva el matrimonio.

• Cuando sea declarado nulo, permitiéndose en este caso, cuando uno de los cónyuges sea declarado de mala fe, que el otro pueda optar entre la liquidación del régimen matrimonial según las normas del consorcio conyugal o por la aplicación retroactiva del régimen de separación de bienes (Art. 249 del CDFA).

• Cuando judicialmente se conceda la separación de los cónyuges.

2.- Causas de disolución por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges (art. 245 del CDFA), que se produce por:

• Haber sido un cónyuge judicialmente incapacitado o declarado ausente, cuando lo pida el otro cónyuge o la persona que represente al incapacitado o ausente o, en su caso, el incapacitado sujeto a curatela con asistencia del curador; pero, para que el Juez acuerde la disolución, quien la pida deberá presentar la correspondiente resolución judicial.

• Haber sido el otro cónyuge condenado por abandono de familia, en cuyo caso deberá presentarse la correspondiente resolución judicial a fin de que el Juez acuerde la disolución.

• Llevar separados de hecho más de un año.

• Concurrir alguna de las causas del art. 228 del CDFA sobre desacuerdos de la gestión.

Puede verse Aragón: Gestión en el consorcio conyugal

• Haber optado por la disolución del consorcio en caso de ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas del otro cónyuge, conforme al art. 225.2 del CDFA.

Puede verse Aragón. Consorcio conyugal: Cargas y responsabilidades

• Haber optado por la disolución del consorcio en caso de concurso de acreedores del otro cónyuge con inclusión de los bienes comunes en la masa activa, conforme a la legislación concursal.

Hay que advertir que la expresión incapacitado que se cita en el texto citado no se ha adaptado a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Efectos de la disolución del consorcio conyugal a).- Medidas provisionales

El art. 246 del CDFA, prevé que, una vez sea admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o sea haya iniciado el proceso en que se haya solicitado la disolución del consorcio, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario señalando el Juez, a falta de acuerdo entre los cónyuges, las reglas sobre la administración y disposición de los bienes comunes y, si no existe acuerdo entre los cónyuges, requiriéndose la autorización judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.

b).- Momento de eficacia

El art. 247 del CDFA regula el momento en que la disolución produce efectos, diferenciando en función de cuál sea la causa de disolución:

- En caso de disolución de pleno derecho, se produce desde que concurre su causa.

- En caso de disolución por decisión judicial, se produce desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la fecha de la resolución en que se acuerde.

En los casos de nulidad, separación o divorcio y en los de disolución conyugal por decisión judicial, cabe la posibilidad de que el Juez retrotraiga los efectos de la disolución hasta el momento de admisión a trámite de la demanda, pero quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros. Pero la propia expresión utilizada por el legislador "podrá" conlleva que su aplicación no sea automática, sino que deberá ser pedida por alguna de las partes, lo que significa que la falta de petición ante el Juzgado impedirá la retroacción de los efectos (Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 19 de noviembre de 2007). [j 1]

c).- Régimen subsiguiente

El art. 248 del CDFA establece que, cuando el consorcio se disuelva constante matrimonio, existirá entre los cónyuges, salvo que pacten otro régimen, el de separación de bienes, el cual no se alterará por...

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