Aragón: Liquidación del consorcio conyugal
Autor | Barbara Ariño y Manuel Faus |
Cargo del Autor | Abogada y Notario |
La liquidación del consorcio es el trámite obligado cuando ha habido disolución del matrimonio. Puede verse Aragón. Disolución del consorcio conyugal
Contenido
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Una vez disuelto el consorcio cualquiera de los cónyuges o partícipes (o, en su caso, el fiduciario y el contador partidor de la herencia del cónyuge premuerto o de cualquier partícipe) podrá promover en cualquier tiempo la liquidación y división del patrimonio consorcial (art. 258 del Código de Derecho Foral de Aragón).
Modalidades de la liquidación del consorcio conyugalEl art. 259 del CDFA regula las modalidades de liquidación y división que serán:
1.- Cónyuges o partícipes: por acuerdo unánime, pueden liquidar y dividir por sí mismos el patrimonio consorcial, o encomendar a terceros la liquidación y división.
En este punto, pone de relieve la Resolución de la DGRN de 25 de enero de 2019: [j 1]
a).- Que de la regulación del Código del Derecho Foral de Aragón se desprende inequívocamente que deben intervenir en la liquidación del patrimonio consorcial quienes sean partícipes, es decir los cónyuges o sus herederos, y también los legatarios de la participación global del cónyuge causante en el patrimonio común pero no quienes sean meros legatarios de bienes consorciales concretos, pues estos últimos no son verdaderos partícipes en la comunidad «postconsorcial» y sólo tienen derecho a solicitar la entrega del legado. Y es el heredero quien responderá de los legados en la forma establecida en dicha regulación (cfr. Artículos 355, 360 y 361).
b).- Que no existe obstáculo alguno para que todos los copartícipes en la comunidad «postconsorcial» del Derecho aragonés acuerden válidamente adjudicar todos los bienes comunes sólo a uno de los cotitulares que compense en dinero por la parte correspondiente a los restantes, y ello con independencia de la trascendencia que dicha adjudicación pueda tener respecto de extremos como la capacidad y legitimación para realizarla, tributación fiscal, etc.
2.- Fiduciario o contador partidor de la herencia del premuerto y cónyuge viudo: pueden practicar la liquidación y división de la comunidad matrimonial disuelta sin que sea necesaria la concurrencia de los partícipes.
3.- Cónyuge viudo que sea fiduciario del premuerto: para realizar la liquidación y división, necesitará la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, si son todos menores o incapaces, (término que deberá adaptarse a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ) de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisará de la autorización del Juez. Dichas autorizaciones no serán necesarias cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de los bienes a los herederos del cónyuge premuerto y a él mismo en igual proporción en que sean cotitulares del patrimonio.
4.- A instancia de cualquiera de los cónyuges o partícipes: si la liquidación y división no se pudiera llevar a cabo de alguna de las formas expuestas, practicándose conforme a lo previsto en la LEC.
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