Temas especiales de contratación en Aragón

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Se trata de hacer una breve referencia a aquellas especialidades que existen en Derecho Aragonés, en lo que concierne a la contratación y, en especial, a la transmisión del dominio por actos inter vivos y su gravamen.

Se tiene ya en cuenta el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA), aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo (en vigor el 23 de abril de 2011) que entre otras ha derogado la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona y la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil Patrimonial.

Contenido
  • 1 En razón al sujeto actuante
    • 1.1 Menores de edad casados
    • 1.2 Menores de 14 años
    • 1.3 Menor de edad, pero mayor de 14 años no casado
  • 2 En razón al objeto del contrato
    • 2.1 Disposición de la vivienda familiar
    • 2.2 Bienes sujetos a abolorio
    • 2.3 Contratos relativos a la ganadería
  • 3 Por los especiales derechos del cónyuge predisponente
  • 4 Por los pactos permitidos entre los cónyuges
    • 4.1 Posibilidad de confesar la privaticidad
    • 4.2 Posibilidad de la ampliación o restricción de la comunidad
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
En razón al sujeto actuante

El tema ha sido estudiado en los temas Menores: necesidad de autorización judicial en Aragón, en Navarra y en Cataluña de este Práctico y en Conflicto de intereses entre padres y menores de edad dentro la obra de Derecho de Familia de este mismo autor.

Casos:

Menores de edad casados

En cualquier contrato puede intervenir un menor de edad, si está casado, sin necesitar complemento alguno de capacidad. El art. 4, CDFA, considera mayores de edad:

a) El que ha cumplido los dieciocho años. b) El que ha contraído matrimonio.
2. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la ley.
3. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará la mayoría de edad adquirida por el contrayente o contrayentes de buena fe.

Atención: el menor en situación de pareja estable no casada no es mayor de edad (las parejas estables están reguladas ahora por el CDFA.

Menores de 14 años

Dice el art. 15, CDFA:

Actos de disposición.
1. El representante del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para: a) Realizar actos de disposición sobre inmuebles por naturaleza, empresas o explotaciones económicas, valores mobiliarios, bienes muebles de valor extraordinario u objetos de arte o preciosos. Se exceptúa la enajenación de acciones o derechos de suscripción preferente por un precio que sea al menos el de cotización en bolsa. b) Realizar actos de disposición a título gratuito , salvo las liberalidades usuales. c) Renunciar a derechos de crédito. d) Dar y tomar dinero a préstamo o crédito, avalar, afianzar o garantizar con derecho real obligaciones ajenas. e) Dar en arrendamiento inmuebles, empresas o explotaciones económicas, por plazo superior a seis años, computándose a estos efectos el plazo por el que el arrendatario tenga derecho a prorrogar el contrato. f) Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de las mismas. g) Transigir o allanarse.
2. No será necesaria la indicada autorización para tomar dinero a préstamo o crédito, incluso por vía de subrogación, para financiar la adquisición de bienes inmuebles por parte del menor, aun con garantía real sobre los bienes adquiridos.
Menor de edad, pero mayor de 14 años no casado

El menor de edad que ya tenga 14 años y no esté casado puede celebrar todo tipo de actos y contratos, pero se exige, conforme el art. 23, CDFA:

1. La asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor.
2. La imposibilidad de prestar la asistencia permitirá al menor solicitarla a la Junta de Parientes o al Juez.
3. El menor mayor de catorce años no necesita asistencia en los actos que la ley le permita realizar por sí solo.

Así, la STS de 30 de enero de 2008, [j 1] admitió la eficacia del acta de apoderamiento otorgado por una menor de edad, mayor de catorce años, con la asistencia de su madre, a fin de ejercer en juicio los derechos de los que era titular. Ahora bien, en el ámbito procesal, su comparecencia en juicio debía entenderse completada con la intervención de la madre, como representante de la menor.

Si existe oposición de intereses aplicaremos, según el caso:

Oposición de intereses
1. Cuando entre el menor y quienes le representen exista oposición de intereses en algún asunto: a) Si es por parte de uno solo de los padres o tutores, le representa el otro, a no ser que en la delación de la tutela se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. b) Si es por parte del único padre titular de la autoridad familiar o del tutor único, la actuación de este requiere autorización de la Junta de Parientes o del Juez, sin que sea necesaria además la autorización o aprobación que en su caso exija el acto. También podrá ser representado por un defensor judicial. c) Si es por parte de ambos padres o tutores , la representación corresponde a la Junta de Parientes o a un defensor judicial. Cuando intervenga la Junta de Parientes en representación del menor en actos que requieran autorización o aprobación, esta será necesariamente judicial. d) Si es por parte de un tutor real y no hay otro que tenga la administración de los mismos bienes, le representarán los titulares de la autoridad familiar o el tutor.
2. Cuando en el mismo acto varios menores o incapacitados, que habrían de ser representados por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.
Oposición de...

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