Asignación compensatoria en Aragón, Prestación compensatoria en Cataluña y Compensación por desequilibrio en Navarra

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

En el tema Pensión compensatoria y su temporalidad se estudia la pensión compensatoria tal como la regula el Código Civil (CC), en sus artículos 3.1 13, 83, 84, 99, 100, 101, 148, 197 y 1438 y también lo que respecto a ello ha supuesto la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, así como el tratamiento fiscal de la cuestión.

En el presente tema se hace referencia a algunas especialidades que existen en Aragón y Cataluña.

Contenido
  • 1 Asignación compensatoria en Aragón
  • 2 Prestación compensatoria en Cataluña
  • 3 Compensación por desequilibrio en Navarra
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Asignación compensatoria en Aragón

En Aragón la expresión terminológica es la de asignación compensatoria.

Se refiere a ella el art. 77 del del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA) como uno de los pactos posible en el llamado pacto de relaciones familiares: f) La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá determinarse en forma de pensión, entrega de capital o bienes, así como la duración de la misma.

Y el art. 83 del CDFA dispone:

La asignación compensatoria.

1. El progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, tendrá derecho a percibir del otro una asignación compensatoria.

2. La cuantía y la naturaleza temporal o indefinida de la asignación serán determinadas por el Juez mediante la ponderación equitativa de los siguientes criterios:

a) Los recursos económicos de los padres.

b) La edad del solicitante, sus perspectivas económicas y las posibilidades de acceso al mercado de trabajo.

c) La edad de los hijos.

d) La atribución del uso de la vivienda familiar.

e) Las funciones familiares desempeñadas por los padres.

f) La duración de la convivencia.

3. La asignación compensatoria podrá tener cualquier contenido patrimonial, periódico o de única entrega, siempre que permita el cumplimiento de su finalidad.

4. La asignación compensatoria se revisará en los casos de variación sustancial de la situación económica del perceptor o del pagador.

5. La asignación compensatoria se extinguirá en los supuestos de nueva convivencia marital del perceptor, alteración sustancial de los criterios económicos en función de los cuales se determinó, la muerte del perceptor, cumplimiento del plazo de duración, así como por el incumplimiento de su finalidad.

Pone de relieve la Sentencia nº 35/2014 de TSJ Aragón (Zaragoza), Sala de lo Civil y Penal, 5 de Noviembre de 2014 [j 1] que la asignación compensatoria prevista en el artículo 83 del CDFA no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria.

Y señala que sobre dicha pensión es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que para la procedencia de su establecimiento debe resultar acreditado un desequilibrio económico para uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

En realidad, el problema más habitual es discutir el importe de la asignación y los criterios de valoración.

La Sentencia nº 26/2013 de TSJ Aragón (Zaragoza), Sala de lo Civil y Penal, 25 de Junio de 2013 [j 2] repite la doctrina de que la asignación compensatoria prevista en el art. 83 del CDFA no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el art. 97 del Código civil a la pensión compensatoria. Y añade:

Por ello, en la ponderación de los parámetros a tener en cuenta para la fijación de su importe y señalar, en su caso, la limitación temporal, cabe tener en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en varia sentencias que cita, reiterando que las mismas "afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".
Prestación compensatoria en Cataluña

Una cosa en Cataluña es la compensación económica por razón del trabajo (ver el tema: Cataluña: Compensación económica por razón del trabajo ) y otra la prestación compensatoria (llamada también pensión compensatoria) que regula el Código Civil de Cataluña, Libro Segundo, relativo a la Persona y la Familia (Ley 25/2010, de 29 de julio) en los artículos art. 233-14 del CCCat y siguientes.

Que son instituciones distintas lo deja claro la Sentencia nº 55/2012 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Civil y Penal, 27 de Septiembre de 2012 [j 3] diciendo que la prestación compensatoria y la compensación por razón del trabajo, son dos instituciones distintas en tanto que la primera tiene como finalidad establecer una compensación a favor de aquel cónyuge que, a raíz de la separación o del divorcio, ve perjudicada su situación anterior para eliminar desequilibrios futuros, mientras que con la compensación prevista en el art. 232-5 del CCCa,t se pretende compensar desequilibrios pasados.

Prestación compensatoria. Según el art. 233-14 del CCCat el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.

Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla.

Determinación de la prestación compensatoria

El art. 233-15 del CCCat indica que la autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las...

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