Aspectos generales de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
La definición de jurisdicción voluntaria no ha sido una cuestión exenta de problemas en nuestra tradición jurídica, originándose un debate doctrinal entre dos grandes clasificaciones: carácter contencioso o voluntario y naturaleza jurisdiccional o administrativa.
El Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, 1881) definía la jurisdicción voluntaria en su art. 1811, manifestando que se considerarán actos de jurisdicción voluntaria, todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.
El testimonio de este precepto lo asume el apartado segundo del primero de los artículos de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), al afirmar que se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria, a los efectos de esta Ley, todos aquellos que requieran de la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.
Contenido
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La Disposición final 18ª, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), anunciaba que en un año existiría un proyecto de Ley de Jurisdicción voluntaria.
Tras quince años de espera, se publica la esperada Ley 15/2015, de 2 de julio, la cual se caracteriza por los siguientes extremos:
1) Se produce una desjudicialización de los expedientes de Jurisdicción voluntaria, al atribuirse el conocimiento de alguno de ellos, a órganos diferentes a los judiciales, con las siguientes finalidades:
- Eliminar la saturación existente en los Juzgados y Tribunales
- Agilizar la respuesta al ciudadano
2) Se intenta unificar la tramitación de los expedientes de Jurisdicción voluntaria, estableciendo un procedimiento ordinario. Sin embargo, esta unificación no es real por dos motivos:
- Por la regulación de especialidades, según la materia, respecto de la tramitación del procedimiento común regulado en la Ley de Jurisdicción voluntaria
- Por la regulación de procedimientos de jurisdicción voluntaria en textos diferentes a la Ley de la Jurisdicción voluntaria
3) El art. 1 de la LJV determina su objeto y ámbito de aplicación, concretando que la presente Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales con atención a la concepción de que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus decisions, derecho que ha de ser respetado; se trata por tanto, de una cuestión de derechos humanos.
4) En consecuencia, como establece el propio Ministerio de Justicia, la jurisdicción voluntaria, tal y como se entendía hasta la fecha, se desdobla en dos categorías:
- Jurisdicción voluntaria: integrada exclusivamente por los expedientes que continuarán tramitándose en sede judicial (por jueces y Letrados de la Administración de Justicia).
- Expedientes notariales y registrales: que pasan a regularse en otras normas y se encomiendan a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA | ||
ESTRUCTURA LJV | TÍTULO | NORMATIVA |
Título Preliminar | Arts. 1-8. Disposiciones generales | |
Título I | Arts. 9-22. Normas comunes expedientes JV | |
Título II | Arts. 23-80. Expedientes en materias de personas | |
Título III | Arts. 81-90. Expedientes en materias de familia | |
Título IV | Arts. 91-95. Expedientes en materias de derecho sucesorio | |
Título V | Arts. 96-99. Expedientes en materias de derecho de obligaciones | |
Título VI | Arts. 100-107. Expedientes en materia de derechos reales | |
Título VII | Arts. 108-111. Subastas voluntarias | |
Título VIII | Arts. 112-138. Expedientes en materia mercantil | |
Título IX | Arts. 139-148. Acto conciliación | |
NORMAS DEROGADAS | Real decreto de 3 de febrero de 1881 de promulgación de la Ley de enjuiciamiento civil : arts. 4, 10, 11, 63, 460 a 480, 977 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a 1918, 1943 a 2174 | |
Código Civil (CC): Art. 316. Emancipación por concesión del padre o de la madre que ejerza la patria potestad. | ||
Ley Cambiaria y del Cheque (Ley 19/1985, de 16 de julio): arts. 84 a 87. Del extravío, sustracción o destrucción de la letra | ||
NORMAS MODIFICADAS POR LA LJV | Código Civil (CC): 96 artículos | |
Código de Comercio (Cco): 1 artículo | ||
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC): 17 artículos | ||
Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio): 8 artículos | ||
Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (Ley 33/2003, de 3 de noviembre): 7 artículos | ||
Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre): 1 artículo | ||
Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (35 artículos) | ||
Ley Hipotecaria: 2 artículos | ||
Ley Hipotecaria Mobiliaria: 3 artículos | ||
Texto Refundido Ley Consumidores y Usuarios: 3 artículos | ||
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): 12 artículos | ||
ENTRADA EN VIGOR LJV | 23 de julio 2015: Las normas contenidas en este texto normativo entrarán en vigor a los 20 días de su publicación. | |
18 de agosto de 2015: Fecha de entrada en vigor de la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia, entran en vigor las Normas Cap. III del Título II: De la adopción | ||
15 de octubre de 2015: Entran en vigor
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30 de junio de 2017: Entran en vigor:
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3 de marzo de 2023: Entran en vigor:
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