Autorización o aprobación judicial del reconocimiento de filiación no matrimonial en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.

La filiación es la relación de dependencia que se origina entre progenitores e hijos. Esta situación se traduce en el nacimiento de derechos y obligaciones entre ellos con eficacia jurídica.

De acuerdo con la legislación civil, la filiación puede ser tanto biológica como no natural, pensemos en los supuestos de adopción. Por su parte, la filiación biológica puede resultar tanto matrimonial como no matrimonial. La filiación matrimonial se adquiere con el matrimonio, con independencia de que éste sea anterior o posterior al nacimiento. La filiación no matrimonial se constituye bien a través de una declaración privada de uno de los progenitores o bien mediante las actividades reconocidas en el art. 120 del Código Civil (CC). El ejercicio de los derechos o la exigencia de las obligaciones inherentes a la filiación, requieren de su válida constitución, siendo el objeto de este expediente de jurisdicción voluntaria, el análisis y verificación judicial de la relación de filiación (filiación no matrimonial)

Contenido
  • 1 Regulación legal del expediente de jurisdicción voluntaria de autorización o aprobación judicial del reconocimiento no matrimonial
    • 1.1 Materias reguladas en el Código Civil
    • 1.2 Materias reguladas en la Ley de jurisdicción voluntaria
  • 2 Elementos personales del expediente de jurisdicción voluntaria de autorización o aprobación judicial del reconocimiento no matrimonial
    • 2.1 Órgano competente para conocer del expediente
    • 2.2 Legitimación para promover este expediente
    • 2.3 Postulación procesal en la tramitación del expediente
  • 3 Tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria de autorización o aprobación judicial del reconocimiento no matrimonial
    • 3.1 Solicitud
    • 3.2 Admisión de la solicitud
    • 3.3 Convocatoria de la comparecencia
      • 3.3.1 Personas citadas a la comparecencia
      • 3.3.2 Contenido de la citación
      • 3.3.3 Resolución del expediente
      • 3.3.4 Acceso al registro
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 Esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
Regulación legal del expediente de jurisdicción voluntaria de autorización o aprobación judicial del reconocimiento no matrimonial

Las normas de aplicación al expediente de autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, se encuentran reguladas en los diferentes textos legales:

  • Ámbito de aplicación: La técnica legislativa utilizada por el Código Civil y la Ley de Jurisdicción Voluntaria es ciertamente criticable, pues lejos de clarificar el objeto de este expediente, utilizan parámetros heterogéneos que generan interrogantes.

Así, el Código Civil determina las materias que pueden constituir objeto del expediente de jurisdicción voluntaria en base a razones objetivas, mientras que la Ley de Jurisdicción Voluntaria las concreta por su carácter subjetivo.

Materias reguladas en el Código Civil

El art. 23.1 LJV establece como regla general que se aplicarán las disposiciones relativas a este expediente:

En todos los casos en que, conforme a la ley, el reconocimiento de la filiación no matrimonial necesite para su validez, autorización o aprobación judicial.

Estos casos son los regulados en el art. 120, CC. En esta norma se regulan cinco supuestos que pueden ser materia de un expediente de jurisdicción voluntaria por razones objetivas, las cuales se concretan en el motivo del fracaso de alguna de las formas en que se ha procedido a efectuar la filiación no matrimonial.

La justificación de acudir al expediente de jurisdicción voluntaria no deviene por la solicitud de la filiación no matrimonial per se, sino por su fracaso, es decir, si la filiación no matrimonial a través de alguna de las formas establecidas en el art. 108 CC resulta exitosa, no se instará la jurisdicción voluntaria, mientras que la imposibilidad de perfeccionarse la filiación no matrimonial, por la concurrencia de algún defecto: falta de consentimiento, solicitud de la suspensión del reconocimiento, falta de edad matrimonial…son las causas que motivarán acudir al expediente de jurisdicción voluntaria.

Las diferentes modalidades para solicitar la filiación no matrimonial, reguladas en el Código Civil son:

1) Por declaración realizada por el padre. Para la validez de esta declaración deben cumplirse los siguientes extremos:

a) Forma: La declaración deberá acomodarse a los requisitos exigidos por el formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil, y, en todo caso, cumpliendo los requisitos regulados en los arts. 40 y ss. de la Ley del Registro Civil (LRC). El Registro Civil se convierte en una pieza central, pues hará efectiva la preferencia que el nuevo Sistema atribuye a las medidas voluntarias previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes. Los datos de la persona con discapacidad serán sometidos al régimen de publicidad restringida por el necesario respeto a los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, incluida su intimidad y protección de datos personales.

b) Temporal: La declaración se efectuará en el momento de la inscripción del nacimiento.

c) Subjetivos: La declaración efectuada por el padre será un acto unipersonal y personalísimo, sin que pueda identificarse al otro progenitor, pues conforme al art. 122 CC, cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.

2) Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil: El reconocimiento, en este caso, se considera declaración de voluntad de asunción de la paternidad de un hijo. Es un acto unilateral y personalísimo, sin que en el momento del reconocimiento efectuado por un progenitor deba señalarse los datos identificativos del otro. La validez del reconocimiento se encuentra condicionada a los siguientes aspectos:

a) Forma: El reconocimiento deberá formalizarse en testamento o en otro documento público.

b) Capacidad: El otorgante del reconocimiento deberá encontrarse en plenitud de sus derechos civiles. De no ser así, su reconocimiento sólo surtirá efectos previa aprobación judicial con audiencia del Ministerio fiscal, conforme a lo establecido en el art. 121 CC. Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que resulte de la resolución judicial o escritura pública que las haya establecido. Si nada se hubiese dispuesto y no hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la correspondiente revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.

c) Consentimiento: Su exigencia no es homogénea, diferenciándose varios supuestos:

  • Personas mayores de edad respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo: El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito. El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto (art. 123 CC).
  • Hijo menor de edad con discapacidad: La eficacia del reconocimiento del menor requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal

Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor. El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración auténtica esta última determinación si no la hubiere consentido (art. 125 CC).

3) Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro civil. El art. 49 LRC es el encargado de detallar como proceder a la filiación no matrimonial conforme a la legislación del Registro civil.

a) Legitimación: Tanto el padre o la madre pueden declarar el reconocimiento ante el encargado del Registro civil.

b) Tiempo: No existe concreción de plazo temporal alguno.

c) Forma: La...

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