Bienes gananciales

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


La sociedad de gananciales es un sistema de comunidad limitada en el que persisten separados los patrimonios personales de los cónyuges (bienes privativos), pero en el que se crea un patrimonio colectivo que se atribuye a los dos cónyuges como miembros del consorcio conyugal (bienes gananciales).

En este tema se analizan los principios generales para determinar la naturaleza ganancial de los bienes, y los supuestos específicos que se contemplan en el Código Civil (CC).

Contenido
  • 1 Principios generales de la sociedad de gananciales
  • 2 Tipos específicos de bienes gananciales
  • 3 Medios para calificar un bien como ganancial
  • 4 Normas especiales previstas por el Código Civil
  • 5 Normas importantes
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 Esquemas Procesales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Principios generales de la sociedad de gananciales

La doctrina jurisprudencial ha mantenido un esquema de principios informadores del carácter de los bienes que integran una sociedad de gananciales. Dichos principios aparecen recogidos en la STS de 23 de octubre de 2003 [j 1] que distingue entre los siguientes:

1.- Principio de equivalencia o mantenimiento del carácter de los bienes: si un bien se aportó al matrimonio como privativo de un cónyuge o se adquirió luego como ganancial, dicho carácter debe mantenerse en el momento de disolverse la sociedad.

2.- Principio de equivalencia entre causa y efecto de la plusvalía: si por un proceso de transformación mejorativa –plusvalía interpuesta- existe diferencia entre el valor del bien en origen y el valor final liquidatorio, al disolverse la sociedad, el incremento de valor así obtenido se subsume en una naturaleza patrimonial idéntica a la de su causa; es decir, que si la causa-dinero-es privativa de un cónyuge, el efecto producido –mejora de un bien privativo o común- será que la parte mejorada corresponde al titular del dinero, y si esa mejora se incorpora al bien de carácter dispar –dinero privativo que mejora un bien común – el titular privativo tendrá derecho al resarcimiento económico.

3.- Sistema de reembolsos: cuando una norma o un pacto de atribución transforma el carácter del bien, configurando un primitivo bien privativo como común pero mejorado, habrá de compensarse al titular particular en cierto modo expoliado, bien abonando el valor de dicho bien o bien concediendo una expresa acción de reembolso o reintegro del valor satisfecho a costa del caudal propio y a la inversa si es ganancial pero no lo ha ha sido el precio de adquisición o la contraprestación.

4.- Principio de equilibrio patrimonial y juego de la subrogación legal: cuando acaece un cambio íntegro de un bien por otro, hay que analizar la causa o proceso desencadenante de ese cambio, tanto lo sea de forma directa (permuta) como indirecta (venta interpuesta y con su precio obtener una adquisición subrogada).

Para el examen de los bienes privativos puede verse Bienes privativos en la sociedad de gananciales

Tipos específicos de bienes gananciales

Según el art. 1347, CC , tienen la consideración de bienes gananciales:

Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, sin que deba confundirse con los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona del art. 1346.5º, CC pues, como indica la STS de 20 de noviembre de 2000, [j 2] aunque la aptitud de cada sujeto para generar ingresos está vinculado a los derechos de la personalidad que deben considerarse como bienes privativos, el ejercicio de estas capacidades y cualidades, por muy propios del sujeto que sean, si se traducen en una actividad productiva, tiñen de ganancialidad a los bienes económicos obtenidos por aquélla.

Hay casos concretos resueltos por los Tribunales. Así:

  • La jurisprudencia del TS ha declarado que las licencias de taxi deban ser consideradas como bienes gananciales si se han concedido durante el matrimonio y no se ha acreditado que fueron satisfechas con bienes privativos, aplicando la misma doctrina que se ha venido sosteniendo respecto a las farmacias, administraciones de loterías y estancos (STS de fecha 4 de abril de 2007). [j 3]
  • En este sentido, la STS de 16 de junio de 2006, [j 4] resolviendo acerca de la determinación y consideración del dinero obtenido por el marido como consecuencia de la venta de una oficina de farmacia, vino a confirmar que si el conjunto de existencias de la farmacia fueron adquiridas durante los años en que estuvo vigente la comunidad de gananciales, con dinero ganancial, obtenido por el trabajo y la industria de cualquiera de los cónyuges, sea trabajo en la oficina de farmacia, sea trabajo en el propio hogar, tal y como dispone el art 1347.1, CC, ésas existencias, el valor de los derechos de explotación de dicha farmacia como negocio, etc., son gananciales. Tal y como establece la STS de 20 de noviembre del 2000: [j 5]
Al consistir la empresa o negocio en un bien, en una cosa nueva, distinta de cada uno de los elementos -entre ellos bienes o cosas materiales- que lo integran, aglutinados por la actividad organizadora del empresario, y producirse la adquisición de modo originario, por la creación o fundación de la empresa, hasta entonces inexistente, no ofrece duda la naturaleza ganancial del referido negocio.
  • En cuanto a las pensiones de jubilación, invalidez e indemnizaciones por despido cabe decir:

La doctrina jurisprudencial clásica para determinar si una pensión por jubilación o incapacidad, o una indemnización laboral por despido improcedente debe tener o no la consideración de bien ganancial está resumida en la STS 715/2007, 26 de Junio de 2007 [j 6] según la cual para dicha determinación deben tenerse presentes dos aspectos:

(a) La fecha de percepción de estos ingresos:

1) Si se adquieren durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tienen la consideración de bienes gananciales (artículo 1347.1º del Código Civil).

2) Si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, esas cantidades se considerarán bienes privativos de quien los percibe.

Ahora bien, en cuanto al despido la doctrina anterior ha sido matizada por la STS 216/2008, 18 de Marzo de 2008 [j 7] que señala que tienen naturaleza ganancial las cantidades cobradas correspondientes a los años en que existía la sociedad de gananciales.

Aclara la STS 1036/2022, 23 de Diciembre de 2022 [j 8] que la indemnización por despido no es retribución de la pérdida del derecho fundamental al trabajo, sino que constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales; es decir, lo decisivo es que el despido se produzca durante la vigencia del régimen económico de gananciales, aun cuando la indemnización se cobre después.

Y como ya indicó la SAP Lugo 454/2020, 7 de octubre de 2020 [j 9] la indemnización por despido cuyo pago se hace efectivo tras el divorcio deberá repartirse entre los excónyuges en proporción a los años de trabajo anteriores al matrimonio – si los hubo - , los años de éste y los años después del divorcio, aunque el pago se efectúe una vez producido el divorcio.

Los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes privativos y gananciales (esto es, los beneficios obtenidos).

Dicha norma plantea problemas a la hora de determinar el quantum que habrá de imputarse como activo y las deducciones que deben aplicarse principalmente como gastos para obtener ese tipo de ingresos. La STS de 10 de noviembre de 1988 [j 10], que analiza los criterios para determinar el valor real de los frutos o ganancias, llega a la conclusión que:

cualquier percepción que tenga origen en frutos o ganancias, conlleva la previa deducción de los gastos realizados para su obtención.

De ahí que el rendimiento de una empresa no sea ganancial hasta que no se produzca la liquidación de los gastos de la misma pues, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 24 de noviembre de 2004 [j 11] los frutos de un negocio no ingresan automáticamente en la sociedad de gananciales, sino que es necesaria la liquidación de gastos generados en su producción.

Por otra parte, hay que resolver los problemas que se plantean a la hora de incluir los beneficios obtenidos por la participación de uno de los cónyuges en una sociedad:

a) Dividendos cuyo reparto se ha acordado:

En cuanto a los dividendos que se acuerda repartir a los socios, tienen la consideración de frutos civiles como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 enero 2014, [j 12] pero no así los incrementos invertidos en la propia sociedad de los que no participa el socio por esta condición ya que las plusvalías generadas por inversiones ajenas a fondos gananciales, o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, no comparten la naturaleza ganancial, y ello al margen de que esa revalorización o plusvalía, deba evaluarse, no en el momento en que tiene lugar, sino en el del reparto de dividendos, que sí tendrían naturaleza ganancial, o en el de la liquidación de la propia sociedad.

b) Reservas:

La jurisprudencia ha oscilado entre a) entender que tienen la consideración de frutos los beneficios destinados a reservas no repartidos en su momento como dividendos entre socios y b) considerar que son frutos del socio. Ante la diversidad de decisiones de los Tribunales, la STS 60/2020, 3 de Febrero de 2020 [j 13] con una detallada explicación llega a las siguientes conclusiones:

Los beneficios destinados a reservas, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, sometidos al concreto régimen normativo societario, no adquieren la condición de bienes gananciales.
b) Los dividendos, cuyo reparto acordó la junta general de socios, tienen naturaleza ganancial.
c) No pierden tal condición jurídica y deberán incluirse como activo...

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