Autoconsumo de bienes en el IVA

AutorDomingo Carbajo

La Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , dedica su Título I a la delimitación del hecho imponible del IVA y en su art. 9 asimila a entrega de bienes un supuesto peculiar: el autoconsumo de bienes, que define, clasifica y clarifica.

Contenido
  • 1 Razones para gravar el autoconsumo en el IVA
  • 2 Concepto de autoconsumo en el IVA europeo
  • 3 Regulación del autoconsumo de bienes en la LIVA
  • 4 Casos de autoconsumo externo de bienes en la LIVA
  • 5 Supuestos de autoconsumo interno de bienes en la LIVA
  • 6 Autoconsumos internos intracomunitarios o “transfers”
  • 7 Concepto de transformación en el IVA español
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Razones para gravar el autoconsumo en el IVA

El IVA es un impuesto caracterizado por la prevalencia del principio de neutralidad, por lo que no puede romperse el mecanismo de deducción, es decir, si hay un IVA soportado, debe existir un IVA repercutido, y así sucesivamente.

El autoconsumo se sujeta al IVA para evitar que resten sin gravar las operaciones que suponen una utilización gratuita o una cesión de bienes sin contraprestación, en la medida en que el transmitente, empresario, haya podido recuperar el IVA soportado a través del mecanismo de las deducciones .

Si no ha existido la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas, entonces, el autoconsumo no estará gravado, tal y como señala expresamente el propio art. 7, 7º, LIVA ; por el contrario, si ha habido esta posibilidad, debe sujetarse.

La doctrina, además, diferencia entre autoconsumo externo, cuando se transmite el bien o servicio al exterior de la empresa e implica un consumo o un uso gratuito de bienes por parte del empresario , mas en su condición de particular, o bien por terceros y autoconsumo interno, el cual no trasciende de la actividad económica, sino que supone la reutilización del bien o servicio de la empresa dentro del propio proceso productivo.

EJEMPLO

Un empresario adquiere un aparato de aire acondicionado para su empresa, soportando las correspondientes cuotas de IVA por importe de 1.000 euros.

1) Si suponemos que las cuotas soportadas del IVA fueron deducibles en la compra del aparato, porque, por ejemplo, el empresario se dedica a la instalación de los mismos, y suponemos también que en el período de liquidación no se ha realizado ninguna actividad; entonces la liquidación de IVA del empresario sería:

  • IVA devengado 0
  • IVA soportado 1.000

Diferencia -1.000 que sería el saldo a su favor, a compensar o a devolver.

Si, ahora, el empresario destinase el apartado de aire acondicionado a su vivienda (afectación a su patrimonio particular) y no se sujetase al IVA esta afectación al patrimonio privado (autoconsumo), entonces, se habría deducido un IVA soportado en la adquisición de bienes cuya transmisión no repercute IVA.

2) Si, por el contrario, no se hubiesen podido deducir las cuotas en la adquisición del aparato, entonces el autoconsumo hubiera podido quedar no sujeto al IVA, porque entonces no se hubiera roto la cadena de deducciones del IVA

Concepto de autoconsumo en el IVA europeo

La jurisprudencia europea ha tratado ampliamente el tema del autoconsumo y su gravamen en el IVA: Conclusiones nº C-81/88 de Tribunal de Justicia, 27 de Junio de 1989 [j 1]; Sentencia nº C-20/91 de Tribunal de Justicia, 6 de Mayo de 1992 [j 2]; Sentencia nº C-193/91 de Tribunal de Justicia, 25 de Mayo de 1993 [j 3]; Sentencia nº C-230/94 de Tribunal de Justicia, 26 de Septiembre de 1996 [j 4]; Sentencia nº C-72/05 de Tribunal de Justicia, 14 de Septiembre de 2006 [j 5].

El art. 16 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido , señala:

“Se asimilará a una entrega de bienes a título oneroso el destino por un sujeto pasivo de un bien de su empresa a sus necesidades privadas o a las del personal de la propia empresa, su transmisión a terceros a título gratuito o, más generalmente, su afectación a fines ajenos a los de la propia empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran generado el derecho a la deducción total o parcial del IVA. No obstante, no se asimilarán a una entrega de bienes efectuada a título oneroso las apropiaciones que por necesidades de la empresa tengan como destino la entrega de bienes a título de obsequios de escaso valor o como muestras comerciales ”.

Como se observa, la normativa europea dispone de un amplio concepto de autoconsumo de bienes, equiparable a la modalidad de entrega de bienes , condicionando su sujeción a que los bienes transmitidos hubieran generado el derecho a deducir total o parcialmente (autoconsumo sujeto), de no ser así, el autoconsumo estaría no sujeto.

Esta concepción amplia se ve reforzada, posteriormente, por el art. 18, Directiva Común del IVA , entre los que se incluye el caso de los sectores diferenciados de actividad.

Regulación del autoconsumo de bienes en la LIVA

La LIVA regula las operaciones de autoconsumo asimiladas a entrega de bienes en su art. 9 , diferenciando varios supuestos, en el apartado 1º , regula casos de autoconsumo; el apartado 2 º está derogado y el apartado 3º , responde a operaciones de autoconsumo externo con destino a un Estado miembro que requieren un análisis especial, los conocidos como “transfers”; de hecho, la Directiva común de IVA analiza esta última modalidad de autoconsumo en el art. 17 , dejando los restantes supuestos para los arts. 16 y 18, Directiva común de IVA .

Conforme al art. 9.1º, LIVA , el autoconsumo de bienes se genera cuando se transfieren bienes del patrimonio profesional o empresarial al patrimonio privado del sujeto pasivo o se transfiere el poder de disposición sobre tales bienes afectos a la actividad empresarial o profesional (letras a) y b), respectivamente, autoconsumo externo); por su parte, la letra c) regula dos casos de autoconsumo interno: por cambio de afectación de bienes corporales de un sector diferenciado a otro de la actividad y la letra d) se refiere al autoconsumo por afectación de un bien del circulante para ser utilizado como bien de inversión en la empresa.

EL AUTOCONSUMO NO ESTARÁ SUJETO CUANDO NO SE PUDO DEDUCIR TOTALMENTE EL IVA DE LOS BIENES Y SERVICIOS QUE, POSTERIORMENTE, SON OBJETO DE CESIÓN SIN CONTRAPRESTACIÓN.
EJEMPLO.

Un empresario dedicado a la compraventa de aparatos de...

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