Cataluña: Compensación económica por razón del trabajo

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

La compensación económica por razón del trabajo se produce al tiempo de la extinción del régimen de separación de bienes como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio. Sobre el régimen de separación de bienes, nos remitimos al tema específico Cataluña: Régimen de separación de bienes.

En el presente tema se analizan las reglas generales de la compensación económica por razón del trabajo así como el tratamiento fiscal que recibe.

Procede indicar que ningunos de los artículos que se mencionan en este tema han sido modificados por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en vigor el 1 de enero de 2018.

Contenido
  • 1 Compensación económica en el ámbito Civil
    • 1.1 Requisitos del derecho a la compensación económica
    • 1.2 Cuantía de la compensación económica por razón del trabajo
    • 1.3 Pago de la compensación económica por razón del trabajo
    • 1.4 Actos en perjuicio del derecho a la compensación
    • 1.5 Compatibilidad del derecho de la compensación económica
    • 1.6 Ejercicio del derecho a la compensación
  • 2 Tratamiento fiscal de la pensión compensatoria
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 Esquemas procesales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Compensación económica en el ámbito Civil Requisitos del derecho a la compensación económica

El derecho a la compensación económica por razón del trabajo constituye una norma de liquidación del régimen económico que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos previstos en el art. 232-5 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, Código Civil de Cataluña, Libro Segundo, relativo a la Persona y la Familia (CCCat), cuales son:

  • Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro y/o que uno haya trabajado para el otro sin remuneración o con remuneración insuficiente.
  • Que en el momento de la extinción del régimen una de las partes se haya enriquecido en mayor medida que la otra. En términos de la STSJ Cataluña de 27 de junio de 2016 [j 1] se requiere que, en el momento de la extinción, se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo , declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, señala la indicada resolución que se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos. Y añade que:
    En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, [j 2] que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, si lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat .

En definitiva, atendiendo a los presupuestos exigidos y la jurisprudencia que los interpreta, se observa que su fundamento y naturaleza ha variado con respecto a la regulación anterior, sustituyéndose el principio de enriquecimiento injusto por el principio de proporcionalidad. En este sentido, basta con observar el Preámbulo de la derogada Ley del código de familia que indicaba:

La nueva regulación abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto, prescinde de la idea de sobrecontribución a los gastos familiares, implícita en la formulación del art. 41 del Código de familia, vigente hasta la entrada en vigor de la presente ley, y se fundamenta, sencillamente, en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí que los genera.

De igual modo, precisa el Preámbulo del libro II del CCcat, como novedad respecto de la normativa anterior, que el supuesto de hecho se extiende también a los casos de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges. En este sentido, el art. 232-5.5, CCCat faculta al cónyuge superviviente para reclamar la compensación (como derecho personalísimo) siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.

Cuantía de la compensación económica por razón del trabajo

El artículo 232-6, CCCat establece unas reglas para el cálculo de la compensación, ello sin perjuicio de que los cónyuges puedan pactar, en previsión de una ruptura matrimonial o de disolución del matrimonio por muerte, el incremento, reducción o exclusión de la misma de acuerdo con lo establecido por el art. 231-20 y 232-7, CCCat.

Como refiere la Sentencia de la AP Barcelona de 17 de diciembre de 2013 [j 3], el cálculo de la compensación se obtiene del diferencial entre patrimonio inicial y patrimonio final, para cuyo cómputo se aplican las siguientes reglas:

1.- En primer lugar, se debe considerar el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge para poder establecer la diferencia entre los incrementos respectivos (apartado a) del art. 232-6.1, CCCat).

2.- Al patrimonio de cada uno de los cónyuges se habrá de añadir el valor de los bienes de los que se haya dispuesto gratuitamente, calculado en el momento de la transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con intención de perjudicar al otro consorte (apartado b) del art. 232-6.1 CCCat).

Esta previsión para el cómputo del incremento patrimonial se refiere tanto a donaciones directas a terceros (art. 531-7 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, Código Civil de Cataluña, Libro Quinto, relativo a Derechos Reales) como a las donaciones directas o indirectas al cónyuge, pero no afecta a las liberalidades de uso (pues éstas se refieren a los pequeños regalos, de importe módico, como resultado de eventos sociales o como propinas).

3.- A continuación se habrá de descontar, del patrimonio de cada uno de los cónyuges, el valor de los bienes que poseía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

4.- Una vez fijado el diferencial de patrimonio, se deberá aplicar el porcentaje de hasta la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios...

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