Causas de extinción de las obligaciones

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

Se da el nombre de causas de extinción de las obligaciones a ciertos hechos o negocios jurídicos por los que se pone fin a la relación obligatoria, ya se trate del cumplimiento directo o indirecto de la prestación o de su equivalente o la no satisfacción de esa prestación de forma que la obligación se extinga sin residuo ni compensación.

Contenido
  • 1 Clasificación de las causas de extinción de las obligaciones
  • 2 Causas tasadas de extinción de obligaciones según el Código Civil
  • 3 Otros modos de extinción de obligaciones
    • 3.1 Desistimiento unilateral
    • 3.2 Mutuo disenso
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Clasificación de las causas de extinción de las obligaciones

Un cuadro completo de las causas de extinción de las obligaciones exige clasificarlas en modos voluntarios e involuntarios:

1. Modos voluntarios, a su vez:

  • Suponen el efectivo cumplimiento: son el pago y la consignación.
  • Suponen sustitución en el cumplimiento: son la compensación, la dación en pago y la novación.
  • Suponen un acuerdo liberatorio que:
    • Puede ser simultáneo a la obligación: condición resolutoria y término extintivo.
    • Puede ser posterior a su nacimiento: mutuo disenso, desistimiento unilateral cuando ello es posible y remisión de la deuda.

2. Modos involuntarios:

  • Por el sujeto: confusión y muerte en las obligaciones personales.
  • Por el objeto: pérdida o imposibilidad.
  • Por la falta de ejercicio: prescripción liberatoria.
Causas tasadas de extinción de obligaciones según el Código Civil

Con carácter general, las obligaciones se extinguen por las causas contempladas en el art. 1156 del Código Civil (CC). Ahora bien, al margen de las causas tasadas legalmente, existen otros modos de extinción de las obligaciones, como son el desistimiento unilateral y el mutuo disenso.

Las causas indicadas en el art. 1156 CC son las siguientes:

El pago o cumplimiento. Se detalla especialmente en los siguientes temas:

La pérdida de la cosa debida, que aparece comentada en el tema Imposibilidad sobrevenida de la prestación

Condonación de la deuda.

Confusión de derechos del acreedor y del deudor.

Compensación

Novación

Otros modos de extinción de obligaciones

Como advierte la STS 169/2016 de 17 de marzo de 2016, [j 1] el art. 1156 CC no agota todas las posibilidades de extinción de las obligaciones, habiéndose admitido por la doctrina y por la jurisprudencia otros modos de extinción de las obligaciones.

Algunas de las causas mencionadas a dar su clasificación se desarrollan en sus temas específicos; pero nos referimos ahora, en concreto, al desistimiento unilateral y al mutuo disenso.

Desistimiento unilateral

a). Concepto.

El desistimiento unilateral es un derecho potestativo que permite a una o ambas partes extinguir la relación contractual por su propia voluntad (véase, en este sentido, la Sentencia de la AP Zaragoza de 3 de octubre de 2016). [j 2]

Se trata, pues, de una facultad de una parte contratante de poner fin al contrato que ya ha nacido válidamente, sin que sea necesario para su eficacia el asentimiento de la otra parte, bastando, para ello, el sólo conocimiento.

b). El desistimiento en el CC.

El CC no incluye una definición de esta figura, aunque sí hace referencia a la cesación o ruptura del vínculo contractual por la voluntad de una sola de las partes respecto de algunos contratos, utilizando distinta terminología (en ocasiones se emplea el término “renuncia”, en otros “resolución” y en otras el de “rescisión”).

c). Supuestos admitidos de desistimiento

El desistimiento unilateral puede tener un origen legal, contractual e incluso la jurisprudencia ha establecido esta facultad en determinados supuestos concretos. Veamos:

1º. Origen legal: en ciertos contratos la ley impone el desistimiento en atención a sus especiales circunstancias, como son la duración, la confianza, la necesidad de protección a una de las partes, etc. En particular, el desistimiento unilateral se recoge, esencialmente, en dos leyes especiales:

(i) La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuyo art. 11 reconoce al arrendatario de vivienda la facultad de desistir del contrato una vez transcurridos los seis primeros meses de vigencia, previa comunicación al arrendador con 30 días de antelación. Como pone de relieve la STS 481/2018, 23 de julio de 2018, [j 3] el art. 11 de la LAU de 1994 solo permite, en ciertos casos, el desistimiento unilateral del arrendatario para el arrendamiento de vivienda, no estando expresamente reconocido para el de uso distinto de vivienda.

(ii) La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), que prevé, en su art. 68, el derecho de desistimiento de un contrato por parte del consumidor y usuario.

También se ha previsto en el CC para determinado tipo de contratos, como son el contrato de obra (art. 1594 CC), la sociedad civil (art. 1700.4 CC, art. 1705 CC y art. 1706 CC), el mandato (art. 1732 CC), (nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021), comodato (art. 1750 CC), o el depósito (art. 1755 CC).

Otras leyes también reconocen esta facultad, como son:

2º. Origen contractual: en otras ocasiones, el desistimiento tiene su origen en un pacto acordado por las partes en el propio contrato en virtud de la facultad que les reconoce el art. 1255 CC.

Esta facultad no significa dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento del contrato (prohibido por el art. 1256 CC), puesto que tal infracción no se produce cuando el contratante se limita a ejercitar un derecho potestativo incluido en el contrato mismo, tal y como ha declarado la STS de 9 de enero de 1995. [j 4] Tiene interés el resumen doctrinal y jurisprudencial de la Resolución de 17 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) [j 5] sobre la diferencia entre condiciones puramente potestativas y simplemente potestativas y la interpretación moderna del art. 1256 del Código Civil.

3º. Las obligaciones sin plazo.

a). Admisión del desistimiento unilateral.

Como señala la STS 120/2020, 20 de Febrero de 2020 [j 6] las obligaciones sin plazo crean un problema, dado que las obligaciones en todo caso no pueden ser perpetuas, cuando una de las partes quiere desvincularse de las mismas.

Distintas son las soluciones que se han propuesto para resolver este problema: desde la integración del contrato con los usos de los negocios art. 1287 CC hasta la fijación de la duración por los tribunales conforme a la naturaleza y circunstancias de la obligación, a falta de acuerdo entre las partes, art. 1128 CC pasando por la admisión de la facultad de renuncia o denuncia unilateral al vínculo obligatorio por cualquiera de los obligados, como se reconoce legalmente, si no con carácter general, sí para diversos tipos de contratos que suponen una vinculación indefinida, como sucede en concreto en el ámbito del contrato de sociedad (art. 1.700.4º CC).

Efectivamente, la jurisprudencia ha admitido la facultad de desistimiento unilateral en supuestos en los que se da una relación contractual continuada o de tracto sucesivo, con frecuencia basada en relaciones de confianza, cuya duración es indeterminada, con riesgo de propiciar el carácter vitalicio.

Como señaló la STS 870/1997, 9 de Octubre de 1997 [j 7] en los supuestos de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil (Arts. 400, 1052, 1583, 1594, 1700-4º, 1705, 1723-1º, 1733, 1750 y 1775, así como 279 del Código de Comercio), resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas por lo que les asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por la resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas.

Y ese...

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