Comarcas

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La Comarca es una entidad local potestativa determinada por la agrupación de municipios limítrofes cuyas características comunes determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito

Contenido
  • 1 Desarrollo del concepto de Comarca
  • 2 Creación de las Comarcas
    • 2.1 Potestad para la creación de Comarcas
    • 2.2 Iniciativa para la creación de una Comarca
    • 2.3 Regulación de la creación de Comarcas
    • 2.4 Límites a la creación de las Comarcas
  • 3 Competencias de las Comarcas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En consultas administrativas
    • 5.2 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Desarrollo del concepto de Comarca

El artículo 3.2 de la LBRL dispone que tienen la condición de Entidades Locales (además del Municipio, la Provincia y la Isla) las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios.

A diferencia de lo que sucede con el Municipio, con la Provincia y con la Isla, las Comarcas no se encuentran recogidas, expresamente, en los artículos 137 y 141 de la Constitución . Si bien su sustento constitucional se puede encontrar tanto en el artículo 141.3 de la Constitución precepto en el que se establece que “se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia”, como, y sobre todo, en el artículo 152.3 de la Constitución , lugar en el que se señala que “mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica”.

Sobre el artículo 141.3 de la Constitución el Tribunal Constitucional ha señalado que:

De acuerdo con este precepto, que guarda estrecha conexión con el 152.3 de la propia Constitución , hay que estimar que la autonomía municipal está limitada por la posibilidad de crear agrupaciones de municipios. Sin prejuzgar el alcance exacto de los preceptos de la Constitución aludidos, es claro que no se opone a la misma la creación de agrupaciones con fines limitados, que no tienen el carácter de entidades territoriales” (Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1981, de 2 de febrero) [j 1].

Las Comarcas son, por tanto, entidades locales que, sin tener carácter necesario, agrupan a varios municipios y pueden ser instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía, tal y como establece el propio artículo 3.2 de la LBRL .

De esta manera se pueden señalar como características de las Comarcas (o entidades equivalentes):

  • Su carácter de Entidad Local
  • Su carácter potestativo
  • Ser agrupaciones de municipios (Entidades Locales supramunicipales)
  • Ser Entidades Locales previstas en la LBRL y que pueden ser creadas por las Comunidades Autónomas
Creación de las Comarcas Potestad para la creación de Comarcas

Establece el artículo 42.1 de la LBRL que las Comunidades Autónomas podrán crear en su territorio Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, previsión que supone que las Comarcas podrán agrupar municipios de una o de varias Provincias sin que, en ningún caso, puedan reunir en ellas municipios que pertenezcan a Comunidades Autónomas diferentes.

Téngase en cuenta, en este sentido, que el artículo 44.5 de la LBRL sí permite, en el caso de las mancomunidades, que en ellas se puedan integrar municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas.

→ ver: Mancomunidades de municipios

Para que en el ámbito de una Comunidad Autónoma resulte posible la creación de Comarcas (o de otras Entidades que agrupen varios Municipios) el artículo 42.1 de la LBRL establece dos requisitos:

  • Que exista previsión para ello en el Estatuto de Autonomía.

Cuestión sobre la que ha de tenerse en cuenta que los diferentes Estatutos de Autonomía puede tratar, y de hecho trata, de distinta forma el carácter de las Comarcas en relación a su propio organización, tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional

La cuestión planteada por el Parlamento y la Junta de Galicia en relación al párrafo 2.º del art. 42 exige tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2.1.º y 3.º , 27.2.º y 40 del EAG , la comarca no se configura como una entidad necesariamente integrante de la organización territorial de la Comunidad Autónoma. Este hecho, a diferencia de la opción por la que se han decantado otros Estatutos (tal es el caso de Cataluña: arts. 2 , 5.1.º y 3.º del EAC ), conlleva un efecto fundamental, consistente en que la regulación y constitución de la comarca en Galicia no puede considerarse como resultante de la potestad de autoorganización de la propia Comunidad Autónoma, sino, antes bien, consecuencia de la competencia legislativa que sobre el régimen local ha asumido estatutariamente, lo que sitúa la cuestión en una perspectiva singular en cuanto a la eficacia vinculante que la LRBRL pueda desplegar. El EAG ha optado, en efecto, por reconducir la competencia legislativa autonómica, en relación al hecho comarcal, al desarrollo de las bases legislativas estatales, dados los términos de su art. 40.1.º , que, como ya se ha señalado, expresamente remite al art. 27.2.º de la misma norma estatutaria. En consecuencia, las comarcas no aparecen dotadas de ninguna garantía estatutaria, al no ser sino entes contingentes en función de la decisión que adopte el legislador autonómico, el cual, si bien podrá disponer sobre la constitución y creación de tales entes, deberá hacerlo, en todo caso, con sujeción a las exigencias determinadas por la legislación básica estatal. Legislación básica estatal a la que el propio Estatuto apela expresamente, razón por la cual, en sí mismo considerado, el art. 42.2.º de la LRBRL que se impugna, no puede considerarse que invada o vulnere las competencias autonómicas en la materia (Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre) [j 2].
  • Que los Municipios que se agrupen presenten características que determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.
Iniciativa para la creación de una Comarca

La previsión establecida en el artículo 42.2 de la LBRL conforme a la que “la iniciativa para la creación de una comarca podrá partir de los propios Municipios interesados” supone que esa iniciativa puede ser de los municipios que pretenden agruparse o de la propia Comunidad Autónoma.

Ahora bien el propio artículo 42.2 de la LBRL dispone que:

En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

Y para el caso de Comarcas que pretendan la agrupación de Municipios de diferentes Provincias será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.

El Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado mediante el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , en su art. 70 apdo. 26 atribuye al Pleno de la Diputación Provincial informar los expedientes de creación o supresión de municipios de la Provincia, cuando corresponda; los de alteración de términos municipales, cuando afecten a la delimitación provincial, así como los de constitución de Mancomunidades en relación al proyecto de Estatutos y los de creación de Comarcas y Áreas metropolitanas.}}

Regulación de la creación de Comarcas

Si la existencia, en abstracto, de la creación de Comarcas requiere de la necesaria previsión en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad que quiera crearlas, la creación (en concreto) necesita del cumplimiento de los requisitos previstos en cuanto a la iniciativa para su constitución y su plasmación en norma que habrá de tener el rango de Ley Autonómica ( artículo 42.3 de la LBRL ).

Leyes Autonómicas en las que necesariamente, habrá de figurar:

  • La determinación del ámbito territorial de la Comarcas
  • La composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno , que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen
  • Las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.

En cuanto a la regulación efectuada sobre las Cormarcas por las Comunidades Autónomas hay que tener en cuenta:

Andalucía

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