Compraventa de participaciones sociales de sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

En este punto se analiza el tema de la compraventa de participaciones sociales de una sociedad limitada.

Contenido
  • 1 Nociones Previas
  • 2 Limitaciones
  • 3 Reglas para las transmisiones voluntarias inter vivos
    • 3.1 Norma legal
    • 3.2 Regla práctica
    • 3.3 Comunicación
    • 3.4 Consentimiento
      • 3.4.1 Consecuencias
    • 3.5 Transmisión
      • 3.5.1 ¿Quid si no se realiza la transmisión?
      • 3.5.2 Otras consideraciones
  • 4 Naturaleza de la venta de participaciones
  • 5 Temas Fiscales
    • 5.1 Exención del IVA, AJD y ITP
      • 5.1.1 Reglas
    • 5.2 Donación disimulada
  • 6 Otras consideraciones
    • 6.1 Observaciones
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Nociones Previas

En principio, uno de los derechos de todo socio es el poder transmitir sus participaciones sociales; en términos utilizados por la DGRN se trata de que el socio no quede prisionero de sus títulos.

Nos encontramos con que, por un lado, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) declara nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos, pero por otro lado la propia Ley regula el derecho de separación de todo socio en caso de cláusulas prohibitivas, y las excepciones temporales.

En el caso de que se esté en los supuestos autorizados por los Estatutos no hay problema alguno (ejemplo: a favor de otro socio, determinados parientes).

En los otros casos se precisará autorización de la Junta.

Hay que recordar que si el socio está personalmente obligado a realizar prestaciones accesorias no puede, sin autorización de la Junta, transmitir voluntariamente por actos inter vivos ninguna de sus participaciones sociales y en concreto, las que lleven vinculada dicha obligación, precisan dicha autorización para cualquier transmisión (no sólo la voluntaria inter vivos).

Fuera de este supuesto concreto (prestaciones accesorias), si estamos en el caso de LIMITACIONES debemos diferenciar tres momentos : la comunicación del socio a la Sociedad; el consentimiento positivo o negativo de ésta; la efectiva transmisión.

Ver en la Obra Práctico Sociedades: Transmisión de participaciones sociales: derecho limitado y Proceso de transmisión inter vivos y a título oneroso de participaciones sociales

Terminológicamente llamaremos, como la Ley, "transmitente" al socio que desea transmitir (aunque tal transmisión esté sin formalizar).

Limitaciones

Hay que tener presente la necesidad de autorización administrativa previa para poder adquirir determinados extranjeros participaciones de sociedades cuando se alcance el 10% o superior del capital cuando se trata de sociedades de determinados sectores; a ello se refiere el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que modifica la Ley sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior (Ley 19/2003, de 4 de julio añadiendo a esta Ley un artículo 7 bis y modifica el art. 8.2. y el art. 12..2

El Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria contiene la siguiente disposición:

El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 30 de junio de 2021, a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

El Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación amplia la mencionada suspensión hasta el 31 de diciembre de 2022.

El Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 el régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Además, se mejora la redacción vigente para aclarar que dicho control se aplica a operaciones de inversión en activos o ramas de actividad, sin requerirse que éstas tengan forma societaria. Dice así:

1. A efectos de lo establecido en este artículo se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de una sociedad española, y todas aquéllas otras que como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico que se efectúe se adquiera el control de la totalidad o de una parte de ella, por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, siempre que concurra una de estas circunstancias:
a) Que se realicen por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
b) Que se realicen por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

Puede verse el tema Inversiones extranjeras en España

Reglas para las transmisiones voluntarias inter vivos Norma legal

Dice literalmente la redacción inicial del art. 107 de la LSC,

...2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:
a).- El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
b).- La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la Ley.
c).- La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la Junta General donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la Junta General podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el art. 140.
d).- El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito , el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por...

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