Como dice la fundamental Sentencia nº 93/2013 de Tribunal Constitucional, Pleno, 23 de Abril de 2013: [j 1]
Bajo el concepto de unión de hecho se agrupa una diversidad de supuestos de parejas estables que, no obstante su heterogeneidad, comparten ciertas notas comunes que permiten conformar una noción general unitaria. En efecto, la unión de hecho puede caracterizarse, en principio, como una relación estable de convivencia more uxorio , cuyo elemento definitorio común queda cifrado en la voluntad libremente configurada de permanecer al margen del Derecho en cuanto a las consecuencias jurídicas inherentes a la institución matrimonial a que se refiere el art. 32 de la Constitución Española.
Y afirma dicha sentencia (y ello es muy importante para dilucidar qué normas de las diversas leyes de pareja existentes en España son inconstitucionales)
Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es, por tanto, su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que "se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas".
La consecuencia de esta doctrina es que el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE. De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja. Y esto no se ha hecho en todas las leyes autonómicas que regulan las parejas estables, cuando se somete a la Ley determinadas uniones en que no hay asunción por ambos miembros de los efectos jurídicos de su unión (más claro; cuando la simple convivencia por un tiempo o convivencia con descendencia común sujeta la pareja imperativamente a la Ley).
Contenido
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En esta Obra comentamos las llamadas parejas estables no matrimoniales, según las diversas legislaciones existentes en el día de hoy.
En concreto existen las siguientes Leyes, por fecha:
- La ley catalana de 10/1998 de 15 de Julio, de Uniones estables de Pareja , derogada ahora por el Libro Segundo del «Codi Civil de Catalunya» relativo a la persona y a la familia (en vigor el 1 de enero de 2.011).
Puede verse Constitución de unión de pareja estable en Cataluña
- La Ley 6 de 26 de marzo de 1.999 que regulaba las parejas estables no casadas en la Comunidad Autónoma de Aragón y ahora se recoge su regulación idéntica en el Código del Derecho Foral de Aragón en vigor el 23 de abril de 2.011.
Puede verse Pareja estable no casada en Aragón
- La Ley 6/2000 de 3 de julio reguló las Parejas Estables en la Comunidad Foral de Navarra, con diversos arts. o parte de los mismos declarados inconstitucionales en la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 23 abril 2013, normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual están derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio y es de aplicación la modificación del Fuero Nuevo por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo y disposición transitoria cuarta.
Puede verse Parejas estables en la comunidad foral de Navarra
- El Decreto 124/2000, de 11 de julio creó el Registro de parejas de hecho en Castilla La Mancha y la Orden 8-09-2000 desarrolla el Decreto anterior.
Puede verse Parejas de hecho en Castilla-La Mancha
Puede verse Unión de hecho en la Comunidad Valenciana
- La Ley 11/2001, de 19 de diciembre , de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid regula las uniones de hecho en dicha Comunidad de Madrid.
Puede verse Uniones de hecho en la Comunidad Autónoma de Madrid
- La Ley 18/2.001 de 19 de diciembre que regula las parejas estables en la Comunidad Autónoma de Baleares.
Puede verse Pareja estable en Baleares
- La Ley 4/2002, de 23 de mayo que regula las Parejas Estables en el Principado de Asturias.
Puede verse Parejas estables en el Principado de Asturias
- El Decreto 117/2002, de 24 de octubre crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y regula su funcionamiento.
Puede verse Uniones de hecho en Castilla y León
- La ley 5/2002, de 16 de diciembre que regula las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Andalucia.
Puede verse Pareja de hecho en Andalucía
- La Ley 5/2003, de 6 de marzo que regula las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Puede verse Constitución de pareja de hecho en Canarias
- La Ley 5/2003, de 20 de marzo de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura que regula las parejas de hecho en dicha Comunidad.
Puede verse Parejas de hecho en Extremadura
- La Ley 2/2003, de 7 de mayo , reguladora de las parejas de hecho en el País Vasco, modificada por la LEY 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco , en vigor el 3 de octubre de 2015.
Puede verse Parejas de hecho en el País Vasco
- La Ley 1/2005 de 16 de mayo de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria con importantes modificaciones por la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Puede verse Parejas de hecho en Cantabria
- Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de 14 de junio , de Derecho Civil de Galicia que equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta Ley reconoce a los cónyuges.
Puede verse Pareja de hecho en Galicia
- El Decreto 30/2010, de 14 de mayo por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja , que ha sido modificado por Decreto 10/2013, de 15 de marzo.
Puede verse Parejas de hecho en La Rioja
Inconstitucionalidad de algunas normas autonómicasLa repetida Sentencia del Tribunal Constitucional (93/2013) [j 2] ha declarado inconstitucionales diversos preceptos de la Ley navarra de parejas, en concreto:
1.- El considerar pareja estable, aplicando la Ley, a las uniones de hecho por el transcurso de un año de convivencia o cualquiera que fuera su convivencia, en caso de tener descendencia común.
Argumentos del TC:
- la unión de hecho, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites, ya que supondría una contradictio in terminis, convertir en "unión de derecho" una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones.
- los límites del legislador son la propia libertad de los integrantes de la pareja y su autonomía privada, por lo que una regulación detallada de los efectos, tanto personales como patrimoniales, que se pretendan atribuir a esa unión, puede colisionar con la citada libertad, si se impusieran a los integrantes de la pareja unos efectos que, precisamente, los sujetos quisieron excluir en virtud de su decisión libre y constitucionalmente amparada de no contraer matrimonio. Por ello, el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE. De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja.
2.- El aplicar la Ley de Navarra cuando sólo un miembro de la pareja tenga vecindad civil navarra; el argumento es que la competencia para resolver conflictos de leyes corresponde al Estado.
3.- El considerar revocados los poderes otorgados a la pareja cuando ésta incurre en causa de disolución; el argumento es que esta norma va contra la libertad consagrada en el art. 10.1 CE,
4.- Determinadas normas sobre la regulación de la convivencia, (y sobre la pensión y la responsabilidad patrimonial) por ser imperativas y no dispositivas.
5.- La equiparación con los cónyuges para la aplicación de las disposiciones relacionadas con la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración de prodigalidad, por no contar con la voluntad de los integrantes de la pareja.
6.- La equiparación entre cónyuge viudo y miembro sobreviviente de la pareja, a los efectos de conceder a éste el usufructo de fidelidad, sucesión abintestato, etc.por desconocer la libertad de decisión de los componentes de la pareja; como dice el TC:
Si la constitución de una unión estable se encuentra fundada en la absoluta libertad de sus integrantes, que han decidido voluntariamente no someter su relación de convivencia a la regulación aparejada ex lege a la celebración del matrimonio, no...