¿Qué Comunidades Autónomas han reconocido carrera profesional al personal interino de los Servicios de Salud?

Autores: Eulalio Avila, Secretario de administración local. Ramón Terol Gómez, Profesor Titular de Derecho Administrativo. Javier Vázquez Garranzo, Letrado de la Seguridad Social.

Fecha de respuesta: Octubre 2020.

Contenido
  • 1 Respuesta del autor
    • 1.1 Carrera profesional de personal sanitario interino
    • 1.2 Efectos del allanamiento
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 Prácticos vLex
  • 3 Legislación citada
  • 4 Jurisprudencia citada
Respuesta del autor Carrera profesional de personal sanitario interino

Los litigios en materia de reconocimiento de materia carrera profesional del personal sanitario han sido planteados en todas las Comunidades Autónomas.

Pero la primera cuestión que ha de tenerse en cuenta es que el personal sanitario, en tanto que materia sanitaria, es una competencia propia de las Comunidades Autónomas que la han desarrolla con sus propias normas, desarrollos que, en muchos casos, no han sido culminados todavía, lo que, además, supone la existencia de diferentes regímenes normativos.

El problema ha venido derivado de la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se ha pronunciado sobre la adecuada interpretación del principio de no discriminación recogido en la cláusula 4.1 de la Directiva 1997/70 así como sobre el principio de primacía del derecho comunitario sobre el de los Estados Miembros.

Cláusula 4.1 de la Directiva 1997/70 en la que se dispone:

Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

De esta forma la Directiva tiene dos finalidades. De un lado, equiparar, en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales con los fijos: y, de otro, luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales.

Directiva que se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones, y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinado y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. En este sentido el TSJUE tiene declarado en diversas sentencias, como las de 13 de septiembre de 2007 y de 22 de diciembre de 2010, dictadas en relación al reconocimiento del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativo, que no constituyen razones objetivas que justifiquen un trato diferente ni la naturaleza temporal de la relación del servicio ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional sobre el complemento reclamado.

En fin, la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 [j 1] insiste, considerando también la Directiva 99/70/CE, en que "toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, recurso 1846/2013 [j 2] vid=520651670).

Han reconocido la improcedencia de la denegación del derecho a percibir el complemento retributivo de carrera profesional, entre...

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