Concepto y fuentes de la obligación. Voluntad unilateral

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Tratar de la obligación, en su concepción jurídica, es el análisis de todo lo relacionado con esta sujeción que el Derecho contempla, y que se caracteriza por la obligatoriedad y exigibilidad de su cumplimiento.

Se analiza a continuación el concepto y fuentes de la obligación y la voluntad unilateral como generadora de obligaciones entre las partes.

Contenido
  • 1 Concepto de obligación
  • 2 Diferencia entre obligación en sentido técnico y deber
  • 3 Diferencia derecho real y derecho de crédito
  • 4 Fuentes de las obligaciones
  • 5 Voluntad unilateral
  • 6 Obligación natural
  • 7 Obligaciones en las legislaciones forales y territoriales
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Concepto de obligación

1.- Concepto jurídico:

Se entiende por obligación, en sentido jurídico, aquella relación entre dos sujetos (personas físicas o jurídicas) consistente en que una parte, llamada deudora (el deudor, los deudores), tiene/n el deber jurídicamente exigible de realizar una prestación (positiva o negativa) a favor de otra parte, llamada acreedora (el acreedor o los creedores).

De esta definición ya resulta que la obligación de cumplir la prestación jurídicamente exigible puede recaer tanto sobre una como puede afectar a varias personas, y lo mismo ocurre respecto el que tiene el derecho a exigir la prestación, quien tiene el crédito.

Se insiste en el carácter exigible de la obligación, en sentido jurídico; eso no quiere decir que el origen de la obligación nazca siempre de forma forzosa (lo es cuando nacen por imperativo de la ley), ya que las obligaciones nacen mayoritariamente por la voluntad de las personas, que al establecer una relación jurídica, lo han querido y lo han convenido y, dentro de los límites, la han regulado.

La exigencia, el deber jurídico que supone la obligación, llamada en sentido jurídico la deuda de la parte deudora, implica que ésta debe tener un comportamiento determinado, que puede ser un hacer o un no hacer -puede verse al respecto el tema Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer - y respecto al acreedor, la obligación le otorga un derecho, llamado de crédito, que le autoriza a exigir el cumplimiento de la prestación. Y del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presente y futuro.

Resulta evidente que, como se trata de una relación jurídica entre dos partes, no puede haber deuda sin acreedor, ni crédito sin deudor. La STS 109/2014, 7 de marzo de 2014 [j 1] pone de relieve la necesidad de un vínculo entre las dos partes, pues es incompatible con el concepto de obligación que alguien se obligue condicionándolo a que en el futuro quiera estarlo, ya que, en tal caso, no queda obligado cuando el negocio se celebre, a diferencia de lo que sucede cuando la eficacia del mismo se hace depender de una condición en sentido propio; por ello, concluye el TS: la conclusión de un contrato configurada en esos términos impide, por elementales razones, hablar de vínculo actual y priva al consentimiento de su sentido de fuente de obligación.

2.- Posición del Código Civil:

El Código Civil no contiene una verdadera definición de la obligación: en el art. 1088 CC se limita a decir: «Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa».

Como es de ver, el CC contempla únicamente uno de los aspectos de la obligación (la prestación a que está obligado el deudor) y no contiene ni la posición del acreedor (derecho a exigir la prestación) ni la responsabilidad patrimonial universal del deudor que señala el art. 1911 CC cuando dice: «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros». Pero debe tenerse en cuenta que la relación deudor-acreedor no puede quedar reducida a una situación de responsabilidad patrimonial sin obligación personal y tampoco puede afirmarse que haya verdaderas obligaciones en las que exista una deuda personal sin responsabilidad patrimonial.

Diferencia entre obligación en sentido técnico y deber

Si se observa la situación, derechos reales, como la propiedad, el usufructo, etc. imponen una obligación a quienes no son sus titulares de respetar el dominio o derecho real y sus consecuencias; pero ello no supone una relación entre dos partes, no hay un deudor (se podría decir que es toda la Humanidad) y no hay un acreedor propiamente dicho.

Por otra parte, los titulares de un derecho real tienen sus limitaciones y sus deberes; así el dominio está sujeto a limitaciones, lo que implica un deber de hacer o de no hacer (inmisiones, por ejemplo, no edificar sin licencia, etc.), y también los titulares de derechos reales tienen los deberes que del mismo se deriven (por ejemplo, un usufructuario tiene el deber de conservación, o de hacer inventario, etc.), pero no son auténticas deudas, son consecuencias del uso correcto de su derecho.

Ciertamente, la obligación en el ámbito del Derecho de Obligaciones implica un deber jurídico, pero, y ya es famosa la frase de HERNÁNDEZ-GIL, todas las obligaciones son deberes jurídicos, pero no todos lo deberes jurídicos son obligaciones: la obligación que tratamos se refiere únicamente al deber que nace de la relación deudor-acreedor, entendida como relación obligatoria en su conjunto (derecho a exigir y deber de prestar) o entendida sólo desde el lado pasivo de esa relación (el deber que ha nacido por una relación jurídica).

El Código Civil, sin embargo, utiliza a veces el término obligación en este sentido impropio (confundiendo obligación con deber); así ocurre en el art. 182 cuando habla de quienes tienen «la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal» o cuando al regular el matrimonio se ordena que «en los matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que asista a su celebración todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro Civil» o el art. 356 que dice que «el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación».

Todas estas llamadas obligaciones en sentido impropio, sean las que tenemos "omnes" frente al titular de un derecho real, sean los deberes impuestos al titular de un derecho real o los deberes del titular de la patria potestad o el tutor, etc., o los preceptos del CC citados, no son susceptibles de novación, ni de rescisión, y tienen sentido otras materias propias del auténtico Derecho de obligaciones.

Diferencia derecho real y derecho de crédito

También debe diferenciarse la obligación (relación deudor-acreedor) de los derechos reales.

En efecto, manteniendo la distinción tradicional derecho de crédito versus derecho real, procede señalar sus diferencias.

a) Elemento personal:

En el derecho real hay sólo un sujeto activo y determinado (una persona o varias, pero concretas) y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado.

En el derecho de crédito hay un titular activo y uno obligado (singular o plural concretos) aunque, naturalmente, también hay el resto de personas (podría decirse coloquialmente el resto de la humanidad) que deben respetar esta relación.

Este criterio no es absoluto; en el derecho real puede haber un sujeto determinado no personalmente, sino por su relación con la cosa; es el caso de los llamados derechos subjetivos reales, y también puede haber un sujeto pasivo especialmente obligado, como el caso de los...

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