Confesión de privaticidad en la sociedad de gananciales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La confesión de privaticidad es una posibilidad que admite el legislador cuando un matrimonio se rige por el régimen de la sociedad de gananciales.

Contenido
  • 1 Dificultad inicial de la confesión de privaticidad
  • 2 Confesión de privaticidad
    • 2.1 Requisitos de la confesión de privaticidad
    • 2.2 Reglas generales de la confesión de privaticidad
    • 2.3 El problema de la prueba en la confesión de privaticidad
    • 2.4 Confesión posterior
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 En esquemas
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Dificultad inicial de la confesión de privaticidad

Cuando el régimen económico matrimonial por el que se rigen unos consortes es el régimen de gananciales, hay un principio legal: la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código CIvil (CC).

Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

Pero este principio no impide que, en el momento de la adquisición, un cónyuge manifieste que la adquisición se realiza con dinero privativo y haya la confesión por el otro consorte.

Confesión de privaticidad Requisitos de la confesión de privaticidad

La llamada confesión de privaticidad tiene lugar cuando a título oneroso, constante matrimonio, se adquiere un bien por uno solo de los cónyuges casado en régimen legal de gananciales, y su consorte simplemente hace confesión del carácter privativo de la contraprestación efectuada.

El bien puede ser muebles o inmueble, pero en el caso de bienes muebles será difícil que haya prueba de la confesión, lo que no ocurre en el caso de bienes inmuebles en escritura pública; ello reviste especial importancia en las adquisiciones de bienes que tienen acceso al Registro de Propiedad.

Se requiere:

  • Que los cónyuges estén sujetos al régimen de gananciales.
  • Que la adquisición se haga por sólo un cónyuge; ello no impide que se adquiera una cuota a nombre de un cónyuge con confesión de privaticidad por el otro, y que otra cuota del mismo bien pueda ser adquirida con carácter ganancial.
  • Que la adquisición sea título oneroso.
  • Que el precio o la contraprestación no ha de resultar justificada o acreditada expresamente; de serlo ya no es bien privativo confesado, es bien privativo, no estando sujeto al régimen especial de los bienes privativos confesados.
  • Que, si demuestra más tarde la procedencia privativa de la contraprestación, el bien dejaría de ser bien privativo confesado y pasaría a ser bien privativo acreditado.
Reglas generales de la confesión de privaticidad

Según el art. 1324 del CC, para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

Como dice la STS 10/2020, 15 de Enero de 2020 [j 1] la regla permite hacer posible en la práctica una verdadera subrogación de bienes en el patrimonio privativo cuando se utiliza dinero de aquella procedencia y no es fácil acreditarlo. Responde a la idea de que lo que se dice probablemente es verdad, por lo que debe mantenerse mientras no perjudique a terceros (señaladamente, acreedores o legitimarios del confesante).

En consonancia con ello el art. 95.4 RH, dice:

  • En los supuestos en que la privaticidad resulte sólo de la confesión del consorte, se deberá expresar dicha circunstancia en la inscripción, que se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla.
  • Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión. Puede verse la doctrina de la DGRN en la Resolución de 7 de noviembre de 2018 [j 2] sobre la aportación a una sociedad de una finca privativa por confesión.
  • Ahora bien, el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión necesitará, para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante, el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resulte de la partición de la herencia.

Tal confesión, como dice el art. 1324 CC, no perjudicará a los herederos forzosos ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

De precepto mencionados resulta:

a) la validez de la confesión inter-partes; b) la limitación de sus efectos frente a terceros.

*La validez entre los cónyuges es indiscutible; normalmente, la confesión tiene lugar en el momento de la adquisición, concurriendo ambos cónyuges; no hay problema en que sea en momento posterior, (advirtiendo que, en todo caso, la DGRN exige que conste el NIF del confesante: por todas la Resolución de la DGRN de 13 de marzo de 2012 [j 3] e incluso es posible que la confesión tenga lugar en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal.

La Resolución de la DGRN de 27 de junio de 2005 [j 4] trata el siguiente tema: unos cónyuges, sujetos al régimen de gananciales, adquirieron un determinado bien; más tarde, con ocasión del convenio de separación confiesan que el bien es privativo de la mujer, por la procedencia privativa del dinero empleado; la Registradora no admitió la inscripción por ser la aseveración actual contraria a otra anterior, pues tal bien se adquirió conjuntamente por ambos cónyuges, y en aplicación del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario.

La DGRN revoca la nota, al indicar, en especial:

Ningún obstáculo existe hoy a los contratos entre cónyuges (artículo 1323 CC), los cuales pueden liquidar el consorcio como tengan por conveniente (cfr. artículos 1410 y 1058 CC); y c) porque el art. 1324 CC establece que, entre cónyuges, es prueba la confesión, y si bien es cierto que la misma no puede perjudicar a los acreedores, no consta que existan tales acreedores.

Según la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 7 de febrero de 2020 [j 5] y la Resolución de 29 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 6] fallecido el cónyuge del confesante, y abierta su sucesión, se hace necesaria la concurrencia del cónyuge confesante y por su fallecimiento la de sus herederos forzosos.

Ahora bien, si lo que existe, mientras viva el cónyuge confesante, es la disolución del matrimonio o de la sociedad de gananciales del disponente, es innecesario acreditar la ratificación del carácter privativo del bien objeto de disposición o la adjudicación del mismo, por liquidación de gananciales, al disponente, como recuerda la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de abril de 2021. [j 7]

Finalmente, un caso práctico es el que trata la Resolución de 7 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: [j 8] es el caso de enajenación por una persona casada de un bien inscrito como privativo por confesión; pues bien, debe constar en la escritura el nombre del cónyuge al objeto que quede claro que continúa casada con el mismo esposo, (evitar así que se requiera -para territorios regidos por el derecho común - el consentimiento de los herederos forzosos del confesante). Por la misma razón, en el caso de un cónyuge viudo que enajena una bien inscrito como privativo por confesión, la Resolución de 30 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 9] advierte que el art. 95.4 del RH impone el consentimiento de los herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de la partición hereditaria del confesante.

* Los efectos frente a terceros los detalla la Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Enero de 2001, [j 10] diciendo:

Esa confesión surte toda su eficacia entre cónyuges y también respecto a terceros siquiera los herederos forzosos del cónyuge confesante pueden impugnar la trascendencia de lo confesado cuando por su falsedad o por su exceso en el contenido económico perjudique sus derechos hereditarios y pueden impugnarla los acreedores en razón de una propiedad que no haya dejado de ser lo que por confesión se dice que ha cambiado y sobre la que, por lo mismo, pueden pretender realizar sus créditos siquiera para ello han de probar la falsedad de aquella confesión y la imposibilidad de cobrar sus créditos sobre otros bienes pues de otro modo, dado el tiempo posterior del nacimiento de sus créditos, han de pasar por lo que resulte de la confesión hecha de privaticidad, al no haber sido desvirtuada como le correspondería hacer a la entidad recurrida y no la probanza de lo contrario a la parte que ya tiene a su favor aquel reconocimiento confesado y cuyo fondo persistirá mientras no sea eficazmente impugnado a través de prueba adecuada.

Los terceros, a quienes la confesión de privaticidad no les afecta...

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