Consejos Insulares de las Islas Baleares

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Atención: este documento cita el art. 10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,27,36,6,66,7,8,9 de Ley 8/2000 de 27 de octubre, de Consejos Insulares que ha sido modificado por la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Los Consejos Insulares son las instituciones de gobierno de cada una de las islas y ostentan el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca , Menorca , Ibiza y Formentera, así como de las islas adyacentes a éstas. ( Artículo 61.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. )

Contenido
  • 1 Regulación de los Consejos Insulares
  • 2 Organización de los Consejos Insulares de las Islas Baleares
    • 2.1 Regulación de la organización de los Consejos Insulares
    • 2.2 Presidente de los Consejos Insulares
    • 2.3 Vicepresidentes de los Consejos Insulares
    • 2.4 Consejeros Insulares
    • 2.5 Pleno de los Consejos Insulares
    • 2.6 Comisión de Gobierno Insular
    • 2.7 Consejo Ejecutivo Insular
  • 3 Competencias de los Consejos Insulares
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En consultas administrativas
    • 5.2 En dosieres legislativos
    • 5.3 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Regulación de los Consejos Insulares

El artículo 141.4 de la Constitución dispone, en relación al archipiélago de las Islas Baleares, que las islas tendrán además su administración propia en forma de Consejos.

El artículo 41.3 de la LBRL establece que los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Ley, que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.

El artículo 8.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero ) determina que la Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y en municipios . Las instituciones de gobierno de las islas son los Consejos Insulares, y las de los municipios, los Ayuntamientos.

La regulación y conceptualización de los Consejos Insulares se efectúa en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears , precepto en el que se determina que:

  • Los Consejos Insulares son las instituciones de gobierno de cada una de las islas y ostentan el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como de las islas adyacentes a éstas.
  • Los Consejos Insulares gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses de acuerdo con la Constitución, este Estatuto y lo establecido en las leyes del Parlamento.
  • Los Consejos Insulares también son instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Las Islas Baleares son la única Comunidad Autónoma en la que concurre la doble condición de insular y uniprovincial, características que determinan que conforme a lo dispuesto en los artículos 40 (Comunidades Autónomas uniprovinciales) y 41.3 (Comunidades Autónomas insulares) de la LBRL , a los Consejos Insulares:

  • Les son de aplicación las normas establecidas en la LBRL para las Diputaciones Provinciales.
  • Asumen las competencias establecidas en la LBRL para las Diputaciones Provinciales.
  • Asumen las competencias que les correspondan “de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares”.
Organización de los Consejos Insulares de las Islas Baleares Regulación de la organización de los Consejos Insulares

El artículo 41.3 de la LBRL establece que a los Consejos Insulares le son de aplicación las normas en las que se regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales ( artículos 32 a 35 de la LBRL ).

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears regula la organización y funcionamiento de los Consejos Insulares en los artículos 61 a 68 , regulación que encuentra su desarrollo en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de les Illes Balears , en cuanto a su organización ( artículos 6 a 14 ) y funcionamiento y régimen jurídico ( artículos 15 a 22 ).

El artículo 7.1 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de les Illes Balears , establece que son órganos de gobierno necesarios y que, por tanto, deben existir en todos los Consejos Insulares:

  • El Presidente.
  • El Vicepresidente o los Vicepresidentes.
  • El Pleno.
  • La Comisión de Gobierno.
  • El Consejo Ejecutivo (salvo en aquellos casos en los que el Reglamento Orgánico no disponga su constitución).
Presidente de los Consejos Insulares

Es elegido por el Pleno entre sus miembros ( artículo 7), ostenta la máxima representación del Consejo Insular y dirige y coordina su gobierno y administración ( artículo 9.1) .

El Presidente designa y separa libremente el resto de miembros del Consejo Ejecutivo y es políticamente responsable ante el Pleno.( artículo 66 ).

Sus atribuciones, establecidas en el artículo 9.2 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de les Illes Balears , se vienen a corresponder con las previstas en el artículo 34 de la LBRL para el Presidente de las Diputación Provincial.

1) Dirigir el gobierno y la administración insulares.

2) Convocar las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo, presidirlas y dirimir los empates con su voto de calidad.

3) Establecer las directrices generales de la acción de gobierno y dar las instrucciones pertinentes a los miembros del Consejo Ejecutivo para que mantengan su unidad de dirección política y administrativa.

4) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y las obras, cuya titularidad corresponda al consejo insular.

5) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y los acuerdos del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo.

6) Dictar decretos que supongan la creación o la extinción de departamentos del Consejo Ejecutivo, en el marco del Reglamento orgánico, y fijar las atribuciones de los diferentes órganos de cada departamento.

7) Nombrar y separar al vicepresidente o a los vicepresidentes, a los miembros de la Comisión de Gobierno, a los miembros del Consejo Ejecutivo, a los directores insulares y a los secretarios técnicos, así como resolver su suplencia.

8) Ordenar la publicación de las normas y de los acuerdos del Pleno en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», cuando sea preceptivo.

9) Plantear ante el Pleno la cuestión de confianza.

10) Proponer debates generales al Pleno del consejo.

11) Aprobar la oferta de empleo pública, de acuerdo con el presupuesto; aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal y para la provisión de puestos de trabajo; distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

12) Ejercer la dirección superior de todo el personal y acordar su nombramiento; resolver sobre sus situaciones administrativas o laborales; adoptar las sanciones del personal, incluyendo la separación del servicio o el despido del personal laboral.

13) Desarrollar la gestión económica de acuerdo con el presupuesto aprobado; concertar las operaciones de crédito y autorizar los gastos cuando ello no sea competencia del Pleno; ordenar los pagos.

14) Contratar y otorgar concesiones en el supuesto de que no sea competencia del Pleno.

15) Aprobar los proyectos de obras y servicios en los casos en que tenga atribuida la competencia para contratarlos, o aprobar su concesión.

16) Adquirir bienes o derechos, o alienarlos, en los mismos supuestos del artículo 34.1 m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local .

17) Firmar los convenios y los acuerdos de cooperación.

18) Solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en la legislación vigente.

19) Ejercer acciones y recursos en vía jurisdiccional o administrativa en materias de su competencia y, en casos de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, y dar cuenta al Pleno en la primera sesión que se lleve a cabo, para que proceda a su ratificación.

20) Acordar la revisión de oficio de sus actos nulos y proponer al Pleno la declaración de lesividad de los actos dictados por el propio presidente o por los órganos inferiores.

21) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos de los consejeros ejecutivos, de los secretarios técnicos y de los directores insulares.

22) Sancionar las infracciones administrativas, siempre que ello no corresponda a otros órganos, según la legislación aplicable y las ordenanzas insulares.

23) Ejercer todas aquellas facultades y atribuciones que le correspondan de conformidad con la legislación vigente.

24) Ejercer aquellas otras atribuciones que la legislación asigne al consejo insular y que no estén expresamente conferidas a otros órganos.

Vicepresidentes de los Consejos Insulares

El Vicepresidente (o Vicepresidentes) del Consejo Insular, regulado en el artículo 11 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de les Illes Balears , se vienen a corresponder con los Vicepresidentes de la Diputación Provincial ( artículo 35.4 de la LBRL ) y son nombrados y separados del cargo por el Presidente ( artículo 9.2.g ).

Establece el artículo 11 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares de les Illes Balears .Los vicepresidentes sustituyen al presidente , siguiendo el orden que les atribuya su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Ejercitan, además, las funciones que les asigne el Reglamento orgánico o les delegue el presidente.

Consejeros Insulares

Los Consejeros de los Consejos Insulares se corresponden con los Diputados Provinciales , si bien, a diferencia de éstos, son elegidos mediante sufragio directo. Es un cargo incompatible con el de Presidente de las Illes Balears, Presidente del Parlamento, miembro del Gobierno y senador de la Comunidad Autónoma...

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