Constitución del usufructo

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Según el art. 468 del Código Civil, «el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.»

De ahí la clasificación de usufructos legales, voluntarios y mixtos o, si se prefiere, distinguir entre los usufructos negociales y no negociales, incluyendo dentro de este grupo los constituido por Ley y por usucapión.

Debemos distinguir diversos supuestos por el título de constitución:

Contenido
  • 1 Usufructos legales
    • 1.1 Usufructo a favor de los padres
    • 1.2 El usufructo del viudo
      • 1.2.1 Importe del usufructo del viudo
      • 1.2.2 Características del usufructo vidual. Conmutación
      • 1.2.3 La Cautela Socini
  • 2 Usufructos voluntarios
  • 3 Usufructos mixtos o por prescripción
  • 4 Usufructos según su extensión o contenido
    • 4.1 Usufructo sobre todo o parte de la cosa
    • 4.2 Usufructo según la persona
      • 4.2.1 Persona física o jurídica
      • 4.2.2 Usufructo a favor de varias personas
    • 4.3 Desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición
    • 4.4 Usufructo sobre un derecho
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Usufructos legales Usufructo a favor de los padres

En su redacción originaria el CC regulaba como usufructos legales (además del desaparecido usufructo del marido sobre los bienes de la dote inestimada de su mujer y del usufructo a favor del cónyuge viudo, que después se estudia), un usufructo concedido al padre sobre los bienes que sus hijos no emancipados hubieran adquirido o adquirieran con su trabajo o industria o por cualquier título lucrativo.

Pero, en la actualidad, aquel usufructo del padre queda limitado a un derecho a favor de ambos progenitores a poder dar destino a los frutos de dichos bienes, al decir el art. 165 CC: «que pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria. No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.»

El usufructo del viudo

Los arts. 834 y ss del CC conceden al consorte viudo no separado legalmente o de hecho un usufructo sobre los bienes del premuerto.

En concreto, los temas más interesantes a considerar son:

Importe del usufructo del viudo

Supuestos:

a).- Cónyuge no separado

1).- Concurre con descendientes:

En derecho común, concurriendo con descendientes el cónyuge viudo tiene derecho, como legitimario, al usufructo del tercio de mejora: art. 834 CC:

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.»

Está claro, aparte de la modificación terminológica (antes se decía judicialmente y ahora legalmente). Como detalla la Sentencia nº 153/2015 de AP Alicante, Sección 6ª, 16 de Julio de 2015, [j 1] tras la ley 15/2005, el art. 834 CC contempla expresamente la pérdida de los derechos legitimarios por el cónyuge separado de hecho, tanto si la separación fue por mutuo acuerdo como si fue impuesta unilateralmente por uno de los cónyuges (incluso aunque el cónyuge premuerto fuera el que impuso la separación). La introducción de este nuevo supuesto es congruente con el sistema de separación que propone la Ley, en el que se prescinde casi totalmente de criterios de culpabilidad en la resolución de las crisis matrimoniales; por tanto, rota la relación conyugal entre los esposos y existiendo entre ellos un distanciamiento afectivo y sentimental, puesto de relieve por el cese de la convivencia, lo justo es eliminar la legítima conyugal, sin buscas culpables o inocentes. Por lo demás, la nueva redacción del artículo introducida por la Ley no exige que la separación quede acreditada por ningún medio concreto, por lo que podrá ser demostrada acudiendo a cualquier medio de prueba.

2).- Concurre con ascendientes:

Según el art. 837 CC:

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

3).- No hay ascendientes ni descendientes:

Dice el art. 838 CC:

No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

b).- Si ha habido separación conyugal

La situación resulta de lo antes dicho.

1.- Concurre con descendientes o ascendientes:

No tiene derechos legitimarios; según los citados artículos 834 CC y art. 835 CC, en su redacción actual, no tiene derechos legitimarios el cónyuge separado legalmente o de hecho.

2.- No hay descendientes ni ascendientes

No tiene derechos legitimarios el cónyuge separado legalmente o de hecho y tampoco sucede abintestato, como expresa el citado art. 945 del CC.

RESUMEN. Debemos entender que, tras la indicada reforma, la situación es la siguiente:

  • Nulidad. No hay matrimonio ni nunca lo hubo; ni siquiera cabe aplicar la normativa del matrimonio putativo (art. 79 CC), porque éste evita los efectos retroactivos de la nulidad al cónyuge de buena fe y en el caso de la legítima, no es un efecto anterior (al que no alcanzaría la retroactividad), sino un efecto posterior. Por eso, sólo se tendrá derecho a legítima si el otro cónyuge fallece antes de haber recaído la sentencia firme de nulidad.
  • Divorcio. Ningún derecho, ni de legítima, tiene una persona que no es cónyuge, sino ex-cónyuge; lo fue, pero ya no lo es al tiempo de la muerte de su respectivo ex-cónyuge.
  • Separación. El cónyuge viudo separado, aunque sea de hecho, no tiene derecho a legítima ni a suceder abintestato.

c).- Supuesto de reconciliación

Según el art. 835 CC:

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
«Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.»

Ergo, si no ha habido reconciliación, el cónyuge sobreviviente no tiene sus derechos (incluyendo, no sólo la legítima, sino cualesquiera otros reconocidos al cónyuge, como el ser beneficiario de una póliza de seguro de vida que hable de cónyuge, como precisa la Sentencia nº 111/2016 de AP Madrid, Sección 13ª, 29 de Marzo de 2016). [j 2]

Hay que observar que sólo se da efectos a la de reconciliación si es notificada al Juzgado; los problemas se han planteado, en general, en el tema de pensión al sobreviviente reconciliado "de hecho" sin notificación al Juzgado; puede verse la doctrina de la Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 28 de Mayo de 2008 [j 3] sobre esta necesidad de notificación; en el caso -pensión de viudedad- se considera que no es computable para el porcentaje de la pensión el tiempo de convivencia posterior a la separación si la reconciliación no se ha comunicado al juez que la decretó; asimismo, la Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 16 de Julio de 2012 [j 4] indica que para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar "sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación", es necesario que "los cónyuges", es decir, los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación.

Puede verse la doctrina de la Sentencia nº 258/2013 de AP Salamanca, Sección 1ª, 1 de Julio de 2013 [j 5] en un caso que el testador manifestó que se encontraba separado judicialmente, cuando en realidad, aun cuando en efecto había tenido lugar tal separación, se había producido y comunicado al Juzgado una reconciliación posterior.

Características del usufructo vidual. Conmutación

El usufructo a favor del viudo es un usufructo ordinario. La única especialidad es que el usufructuario no está obligado a prestar fianza.

Dice el art. 492 CC:

La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo (obligación de fianza) no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

Posibilidad de conmutación

El Código Civil permite a los herederos la conmutación del usufructo viudal, evitando los inconvenientes jurídicos, económicos y hasta humanos del usufructo del viudo sobre bienes de la herencia del cónyuge premuerto.

Dice...

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