Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural: facultades

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural es el conjunto de derechos que conforman lo que puede hacer el propietario de un determinado suelo rural (suelo en situación rural).

Contenido
  • 1 Delimitación jurídica del derecho de propiedad del suelo en situación rural
    • 1.1 Usos asociados al suelo rural
    • 1.2 Otros usos asociados a valores socialmente relevantes
    • 1.3 Usos permitidos de manera “excepcional”
  • 2 Transformación del suelo rural en suelo urbanizado
    • 2.1 Suelo rural urbanizable y suelo rural no urbanizable
    • 2.2 Requisitos para llevar a cabo es transformación
    • 2.3 Requisitos para la transformación de espacios naturales especialmente protegidos
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Delimitación jurídica del derecho de propiedad del suelo en situación rural Usos asociados al suelo rural

El artículo 13.1 de la Ley del Suelo ( Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) establece el conjunto de potestades (facultades) que se atribuyen al propietario del suelo rural (suelo en situación rural) por el hecho de serlo.

Lo que determina, en términos del Tribunal Constitucional, que la normativa autonómica no suponga “disminuir el nivel de protección ambiental establecido con carácter común para todo el territorio estatal” (Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2019, de 20 de junio, F. 5 [j 1]).

Facultades que la Ley concreta en los derechos de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza.

Ahora bien, ese mismo precepto establece que esos derechos deberán ejercerse, y dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, a los siguientes usos:

* Uso agrícola:

Así (y a título de ejemplo) la Ley 3/2019, de 17 de junio , de espacios agrarios de Cataluña, define espacio agrario “el conjunto de ecosistemas con aptitud y vocación productiva de uso agrícola, ganadero o forestal, transformados por la explotación y ocupación humanas y que son, en su mayoría, destinados a la producción de alimentos y materias primas, o susceptibles de ser destinados a ello, y que forman parte esencial de la matriz territorial” y el espacio agrario como “el espacio agrario cultivado o apto para ser cultivado y que dispone de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la actividad agrícola”.

* Uso ganadero:

La misma Ley 3/2019, de 17 de junio , de espacios agrarios de Cataluña, define espacio ganadero como “el espacio agrario destinado a pasto o que es apto para pasto y que incluye las zonas de pasto, constituidas por áreas herbáceas y áreas mixtas de matorrales y hierbas aprovechadas a diente, y las de aprovechamiento pecuario de los bosques y la infraestructura necesaria para llevar a cabo la actividad ganadera y de pasto”.

* Uso forestal:

Y esa misma Ley 3/2019, de 17 de junio , de espacios agrarios de Cataluña, define espacio forestal como “el espacio agrario que consta de ecosistemas forestales poblados de especies arbóreas o arbustivas, de matorrales y hierbas con aptitud y vocación productiva de bienes y servicios, o que constituyen márgenes, e incluye las infraestructuras necesarias para llevar a cabo las actividades y funciones derivadas de su uso, tales como pistas y caminos forestales, infraestructuras y zonas estratégicas para la prevención de incendios”.

* Uso cinegético:

Son terrenos cinegéticos los terrenos de aprovechamiento común, las zonas de caza controlada, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas y son terrenos de régimen cinegético especial los espacios naturales protegidos, las áreas protegidas por instrumentos internacionales y las zonas de seguridad ( artículo 13 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo , de caza del País Vasco). El artículo 9 de la Ley 1/2015, de 12 de marzo , de Caza de Aragón, establece que los terrenos cinegéticos se clasifican en reservas de caza y cotos de caza.

* O cualquier otro (uso) vinculado a la utilización racional de los recursos naturales:

Términos que vienen a corresponderse con lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Constitución , precepto en el que se dispone que:

Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Concretamente este precepto estatal dispone, en lo que ahora importa, que la utilización de este tipo de terrenos, objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice. Como recuerda la STC 143/2017, FJ 21 [j 2], “Aunque la facultad de edificar es propia del suelo urbanizado o urbano, donde el legislador estatal la ha configurado también como un deber —el deber de edificar en los términos y plazos establecidos por el planeamiento—, esta facultad no está excluida radicalmente de la propiedad del suelo en la situación básica de rural, donde pueden caber tanto las construcciones vinculadas a su explotación primaria como otros usos no vinculados a ésta, siempre de acuerdo con lo establecido en el planeamiento y en el marco de la regulación urbanística y de ordenación territorial y la legislación sectorial. Así, entre las facultades de la propiedad del suelo rural, el legislador se refiere a la de disfrutar de los terrenos según su naturaleza y, excepcionalmente, a la de destinarla a usos específicos que sean de interés público o social siempre que contribuyan a la ordenación y desarrollo rurales o que hayan de emplazarse en esa ubicación”.

Esta regulación estatal se fundamenta, por un lado, en el art. 149.1.23ª CE , en cuanto “entronca con el reconocimiento de un valor medioambiental a todo suelo rural, y no sólo al especialmente protegido; es, por tanto, una regla de protección del medio ambiente que, por razones de interés general, el legislador estatal ha considerado, legítimamente, que ha de ser común a todo el territorio nacional” [STC 141/2014 [j 3], FJ 8.A.a)]. Desde otra perspectiva, ha de considerarse también dictada al amparo del art. 149.1.1ª CE , en cuanto que al exigir, en esos términos, la preservación de este tipo de suelos, delimita negativamente el contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural, especialmente en relación con aquellos merecedores de protección específica y se mueve en el plano de las directrices y normas básicas a las que nos referimos en la STC 141/2014 [j 4]. A estos efectos, debe considerarse que esta norma, siquiera desde una vertiente negativa, incluye condiciones básicas en el ámbito del derecho de la propiedad del suelo [STC 141/2014, FJ 5.B)]. Se trata de una regulación que se encuentra dentro de los márgenes del art. 149.1.1ª CE , en cuanto establece una regla mínima de alcance general a efectos de garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad del suelo y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social. Conclusiones ambas que este Tribunal había alcanzado respecto al art. 10.1.a) TRLS 2008 en la STC 141/2014, FJ 8.A.a) [j 5].

De esta manera el precepto viene a condicionar el ejercicio de la potestad legislativa autonómica pues, como señala la STC 148/2012 [j 6] (RTC 2012, 148) , FJ 3, citando doctrina anterior, “la exclusividad competencial de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo no autoriza a desconocer las competencias reservadas al Estado en el art. 149.1 CE , por lo que procede afirmar que la competencia autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con aquéllas que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1 CE , cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material”. Por otra parte, tampoco ha de olvidarse que, como ya advirtió la STC 141/2014, FJ 8.A.a) [j 7], desde la perspectiva competencial, la situación del suelo rural es claramente diferente del urbanizado (suelo urbano) o del que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a urbanizado (suelo urbanizable), por la componente medioambiental, presente de forma más intensa en el suelo del medio rural (Sentencia del Tribunal...

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