Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación de urbanizado: facultades

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El contenido del derecho de propiedad del suelo en situación de urbanizado es el conjunto de derechos que conforman lo que puede hacer el propietario de un determinado urbanizado (suelo en situación de urbanizado).

Contenido
  • 1 Delimitación jurídica del derecho de propiedad del suelo en situación de urbanizado
  • 2 Facultades del propietario
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Delimitación jurídica del derecho de propiedad del suelo en situación de urbanizado

El artículo 21.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo establece que tiene la consideración (se encuentra en situación, en términos de la Ley) de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las estas condiciones:

En relación con la definición de situación básica de suelo urbanizado, recogida en el artículo 21.3 TRLSRU , la doctrina sentada en la STC 75/2018 [j 1], en su fundamento jurídico 6 B), nos permite concluir que, partiendo de la integración legal de los terrenos en una malla urbana, corresponderá al legislador autonómico: i) definir y delimitar qué se entiende por malla urbana; ii) concretar el instrumento de ordenación y cuándo se ha de entender ejecutado [letra a)]; iii) desarrollar y completar los criterios mínimos de ordenación relativos a las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red [letra b)] y iv) fijar los criterios —porcentajes— sobre consolidación de la edificación [letra c)] (Sentencia del tribunal Constitucional 86/2019, de 20 de junio [j 2], F. 5).
  • Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentesartículo 21.3 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo –.
Desde un punto de vista fáctico el propio artículo 21.3 b) del texto refundido de la del suelo advierte de que “el hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado”. Así pues, en la medida que el suelo de autos tenga una elemental urbanización en la que encaje, y no constituya una realidad tangencial o limítrofe, sino una estructura definida por líneas perimetrales, y ostente servicio de una red de saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica acorde con las necesidades de ese suelo, de manera que su ubicación y servicios no esté completamente aislada o desvinculada del entramado urbanístico que lo rodea, podremos concluir si existe o no la inclusión de dicho suelo en la malla urbana de Ciutadella (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de enero de 2020, recurso 265/2017 [j 3]).
  • Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente – artículo 21.3 c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo –.
  • El suelo incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto – artículo 21.4 del texto refundido de la Ley del Suelo –.
Prescindiendo de debates nominales, la problemática de los núcleos rurales tradicionales, en cuanto asentamientos de población provistos, en mayor o menor grado, de una cierta infraestructura, dotaciones y servicios, ha llamado la atención del legislador autonómico y, con carácter básico, del legislador estatal; y ello por la singular posición que ocupan estos espacios, con vocación residencial y ligados en sus inicios a usos económicos agropecuarios, situados entre lo rural y lo urbano. Desde la legislación estatal, el suelo de los "núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural" se encuentra, según el artículo 21.4 TRLSRU , en situación de suelo urbanizado "siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto". De esta regulación se desprende que el legislador estatal reconoce la singularidad de los núcleos rurales al regular la situación de suelo urbanizado, pero dejando en manos del legislador urbanístico autonómico la concreción última de su clasificación y categorización y, por tanto, de su encaje en una de las dos situaciones básicas del suelo: rural o urbanizado. En plena coherencia con la norma estatal, el legislador canario señala que "los asentamientos rurales asimilados a suelo urbano de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado" [ art. 31 b ) de la ley canaria y en el mismo sentido, el art. 35.7 ]. Además, concreta en el En plena coherencia con la norma estatal, el legislador canario señala que "los asentamientos rurales asimilados a suelo urbano de acuerdo con lo...

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