Contratación a distancia por medios electrónicos

AutorManuel Faus y Bárbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada
Páginas3


El contrato electrónico es todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. Analizamos la contratación a distancia por medios electrónicos:

Contenido
  • 1 Regulación y régimen jurídico
  • 2 Concepto de contrato electrónico
  • 3 Validez y eficacia: momento y lugar de perfección del contrato
    • 3.1 Momento de la perfección del contrato a distancia
      • 3.1.1 Regla general de perfección del contrato a distancia
      • 3.1.2 Excepción a la regla general
    • 3.2 Lugar de perfección del contrato a distancia
  • 4 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En dosieres legislativos
    • 6.3 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Doctrina Administrativa citada
Regulación y régimen jurídico
«los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial».

No será de aplicación para los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones, ni para los contratos, negocios o actos jurídicos en los que se requiera forma documental pública para su validez o producción de efectos, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores o autoridades públicas, que se regirán por su legislación específica.

Concepto de contrato electrónico

La Ley 34/2002 define el contrato electrónico como «todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones».

Dentro de esta definición, se incluyen todos aquellos contratos celebrados íntegramente por vía electrónica (un ejemplo habitual es la compra por internet de un billete de avión o tren) así como aquellos otros en los que la oferta y la aceptación se realizan por medios electrónicos, pero no su cumplimiento.

Para completar este tema, véase:

Validez y eficacia: momento y lugar de perfección del contrato

Como indica el art. 23 de la Ley 34/2002, para que los contratos electrónicos produzcan todos los efectos, debe concurrir el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez (se remite así, a los artículos 1261 y ss. del Código Civil (CC). Y dice el art. 1262, CC:

«El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato».

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 2005 [j 1] en un caso de oferta telemática, afirma estar:

«ante un supuesto típico de los previstos en el art. 1262, CC , según la redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, pues lo único que se ha producido es un negocio jurídico perfeccionado a distancia, siendo así que el título en soporte papel presentado a calificación lo que documenta no es sino la aceptación de la oferta remitida , junto con el resto de los elementos esenciales del negocio jurídico concluido – reiteramos, declaración de los oferentes, cosa y precio. Para la DG está claro: a) que dos escrituras pueden recoger una oferta y una aceptación que es comunicada a los oferentes, realizado todo ello por medios telemáticos; obviamente, dice la DG la conjunción de esa oferta y aceptación permite perfeccionar un negocio jurídico de compraventa; b) que al Registro hay que presentar únicamente la escritura de aceptación, donde se da traslado en soporte papel de la oferta, constando la comunicación de la aceptación al notario que remitió la oferta».

La cuestión que aquí se plantea es que, encontrándose el oferente y el aceptante en lugares distintos, ¿en qué momento y en qué lugar se entiende perfeccionado el contrato?

Momento de la perfección del contrato a distancia

La Disposición Adicional 4ª de la Ley 34/2002 modificó la redacción del art. 1262 CC, estableciendo la siguiente regulación:

Regla general de perfección del contrato a distancia

El contrato se entenderá perfeccionado desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. Se sigue pues, el criterio de la recepción.

Excepción a la regla general

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, rige el criterio de la emisión de tal forma que se entenderán perfeccionados desde que se...

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