Contratos de comodato o préstamo de uso

AutorBárbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogado y Notario

El comodato es una modalidad de préstamo que se caracteriza porque se entrega una cosa no fungible por el transcurso del tiempo durante el cual se autoriza su uso, razón por la cual también recibe la denominación de préstamo de uso.

Contenido
  • 1 Concepto
  • 2 Requisitos
    • 2.1 Aptitud para este contrato
    • 2.2 Transmisión del uso
    • 2.3 Gratuidad
    • 2.4 Temporalidad
  • 3 Distinción de otras figuras afines: el precario
  • 4 Derechos y obligaciones del comodatario
    • 4.1 Obligación de restitución
    • 4.2 Deterioro y pérdida de la cosa
      • 4.2.1 Regla general
      • 4.2.2 Excepciones
      • 4.2.3 Inversión de la carga de la prueba
    • 4.3 Pago de los gastos ordinarios
  • 5 Derechos y obligaciones del comodante
    • 5.1 Pago de los gastos extraordinarios
    • 5.2 Responsabilidad por vicios
  • 6 El comodato y el Registro de la Propiedad
  • 7 Extinción
  • 8 Nota fiscal
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto

El contrato de comodato es aquél por el que una de las partes (el comodante) se obliga a entregar a la otra (el comodatario) una cosa no fungible para que esta última la use, de forma gratuita, por cierto tiempo y, transcurrido éste, se la devuelva (art. 1740 del Código Civil). En este sentido, resulta interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Coruña, de 27 de abril [j 1] que señala como ejemplos típicos de comodato:

La cesión de objetos de colección para exhibiciones (cuadros, estatuas, joyas, etcétera), que se prestan a una institución para que los exponga conjuntamente; y que se facilitan por un tiempo predeterminado (la duración de la exposición). O incluso de objetos esencialmente consumibles (billetes, sellos, botellas de vino, municiones de distintas épocas y calibres, etcétera), es decir, cosas que tienen una naturaleza fungible, que se crearon para un uso ordinariamente extintivo, pero que es este caso no se prestan con esa finalidad, sino para un «préstamo de uso»: el fin no es el consumo (comprar cosas, franquear una carta, abrir la botella, o disparar la munición), sino la exhibición, y debe devolverse precisamente el mismo objeto prestado, no otro similar.

Y obviamente también puede recaer sobre inmuebles: supuestos de cesión de una finca a un familiar o un amigo para celebrar un acontecimiento social concreto (boda, bautizo...); el préstamo de una casa de veraneo a las mismas personas para que pasen en él un determinado período más o menos largo; o el titular de un solar que autoriza a su vecino a almacenar en él materiales de obra mientras construye su casa.

La Sentencia nº 702/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Diciembre de 2014 [j 2] dice que la jurisprudencia ha calificado de comodato supuestos como la cesión gratuita de una casa para uso de vivienda conyugal y la cesión a una cooperativa o a un grupo de trabajadores para el desarrollo de una actividad empresarial.

En la actualidad se están dando múltiples casos de comodato en lo que se ha denominado "servicio de atención al cliente", siendo ejemplos ya clásicos el préstamo sin contraprestación de "vehículos de cortesía" mientras se repara el del cliente; o el facilitar al usuario una máquina similar mientras se repara la suya.

Requisitos

Como indica la SAP de Cádiz de 5 de junio de 2007 [j 3] el comodato es un contrato principal, real, gratuito, unilateral y temporal que solo da derecho al uso de la cosa, siendo tres sus notas características:

Aptitud para este contrato

En cuanto al ejercicio de la capacidad, para cada parte contratante, se aplican las reglas generales.

Puede verse el detalle de situaciones en el tema Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales

Transmisión del uso

Por el contrato de comodato solamente se transmite el uso de la cosa prestada, conservando el comodante la propiedad de la misma. Así se indica en el art. 1741, CC, precisando que el comodatario adquiere el uso de cosa prestada, pero no los frutos de la misma.

Gratuidad

Es un contrato esencialmente gratuito, tal y como se establece en el art. 1740.2, CC. Según indica la mencionada SAP de Cádiz de 5 de junio de 2007 [j 4] dicho contrato se ubica:

Generalmente en el ámbito de las relaciones de parentesco y amistad, en que tiene una mayor plasmación el altruismo y la liberalidad.

De ser remunerado estaremos ante otro contrato (normalmente, un arrendamiento).

Temporalidad

Se trata de un contrato de duración determinada, otorgándose el uso por cierto tiempo como indica la Sentencia nº 124/2003, de la AP de Vizcaya de 10 de marzo [j 5] con base en el art. 1750, CC.

Si no hay plazo expresamente pactado, la cosa deberá ser devuelta tan pronto como sea reclamada.

Distinción de otras figuras afines: el precario

Señala la STS 691/2020, 21 de Diciembre de 2020 [j 6] (con citas de otras, como la Sentencia nº 134/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28 de Febrero de 2017) [j 7] que la institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC.

Pero son figuras diferentes; para la STS 474/2009, de 30 de junio [j 8] la diferencia entre el comodato y el precario está en el origen contractual del primero, diciendo:

La jurisprudencia viene estimando (STS de 26 de diciembre de 2005, [j 9] STS de 2 de octubre de 2008, [j 10] STS nº 253/2009 de 13 de Abril de 2009) [j 11] que cuando cesa el uso que legitimaba la duración del comodato la situación de quien posee la cosa es la propia de una precarista.

En el supuesto en que no se haya pactado plazo de duración o uso, la citada STS 474/2009, de 30 de junio [j 12] pone de relieve la jurisprudencia de la Sala, indicando que:

a) Que en los casos en que una vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar (obviamente a falta de plazo) si fue cedida para un uso concreto y determinado, uso que ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, debiendo la relación jurídica constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes; y, b) En los casos de reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin titulo concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges, es aplicable la doctrina jurisprudencial siguiente "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".

Este supuesto de cesión de vivienda por razón del matrimonio ha sido tratado igualmente en la STS nº 299/2011, de 30 de abril [j 20] señalando que:

Tal y como declara la STS de 18 de enero de 2010, [j 21] «Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios».

Sigue diciendo la STS de 18 de enero de 2010 [j 22], como ya se avanzó, que «esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la Sentencia de 26 diciembre 2005». [j 23] Jurisprudencia que se reitera en la STS de 14 de enero de 2010. [j 24]

En definitiva, como dice STS 614/2020, 17 de Noviembre de 2020: [j 25]

Existe una jurisprudencia consolidada de esta sala de la que resulta que, cuando un tercero -frecuentemente en la práctica los padres de uno de los miembros de una pareja, casada o no- cede gratuitamente el uso de una vivienda para que sirva a su uso genérico de vivienda, para cubrir la necesidad de alojamiento de esa unidad familiar, sin fijar un plazo determinado ni un uso específico al que deba destinarse, no hay comodato (cfr. art. 1750 CC) sino precario, lo que permite recuperar la vivienda cuando cesa el único título que justificaba la posesión de sus ocupantes, la voluntad de quien cedió el uso.

El problema más importante será determinar, en cada caso concreto, si estamos ante un comodato o ante un precario; por esto, la Sentencia nº 386/2012 de TS de 11 de Junio de 2012 [j 26] dice:

Se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y...

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