Contratos de seguro de vida que producían incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

La definición, determinación y cuantificación de las rentas del capital sometidas al IRPF aparece expuesta en la Sección 2ª del Capítulo II del Título III LIRPF, arts. 20 a 26 , ambos inclusive, LIRPF que, a su vez, se divide en:

Contenido
  • 1 Regulación de los contratos de seguro de vida con anterioridad a 1 enero de 1999 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales constituidas antes de 1 de enero de 1999 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y seguros de vida o invalidez en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Los pias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Movilización de los derechos económicos de los PIAS en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 6 Transformación de determinados contratos de seguros de vida en PIAS en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Regulación de los contratos de seguro de vida con anterioridad a 1 enero de 1999 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Su tratamiento fiscal aparece normado en la DT 4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , la cual indica:

“Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total calculado de acuerdo con lo establecido en el art. 25 LIRPF correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente forma:

1.º Se determinará la parte del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Para determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

2.º Para cada una de las partes del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará, a su vez, la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006. Para determinar la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a dicha fecha, se multiplicará la cuantía resultante de lo previsto en el número 1.º anterior para cada prima satisfecha con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.

En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la prestación.

3.º Se calculará el importe total de los capitales diferidos correspondientes a los seguros de vida a cuyo rendimiento neto le hubiera resultado de aplicación lo establecido en esta disposición, obtenidos desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal del capital diferido.

4.º Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del capital diferido y la cuantía a que se refiere el número 3.º anterior, se determinará el importe a reducir del rendimiento neto total. A estos efectos, se aplicará a cada una de las partes del rendimiento neto calculadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2.º anterior el porcentaje del 14,28 por ciento por cada año transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994. Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 por ciento.

5.º Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del capital diferido y la cuantía a que se refiere el número 3.º anterior, pero el resultado de lo dispuesto en el número 3.º anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en apartado 4.º anterior a cada una de las partes del rendimiento neto generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente correspondan a la parte del capital diferido que sumado a la cuantía del apartado 3.º anterior no supere 400.000 euros.

6.º Cuando el resultado de lo dispuesto en el número 3.º anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna.”.

En suma, cuando se perciba un capital diferido procedente de un seguro de vida, a la parte del rendimiento neto total correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se le aplicará una reducción de 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994.

Cuando hubiesen transcurrido más de 6 años entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994, el porcentaje a aplicar será el 100 por 100.

Para determinar la parte de la prestación, que correspondiendo a cada una de las primas satisfechas antes de 31 de diciembre de 1994, se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se multiplicará la misma por un coeficiente de ponderación.

A partir del 1 de enero de 2015 se mantienen los coeficientes de abatimiento citados, si bien se limita su aplicación al rendimiento que corresponda a una cuantía máxima acumulada de capitales diferidos por seguros de vida obtenidos a partir de esa fecha de 400.000 euros. (Modificación de la Disposición Transitoria Cuarta LIRPF incorporada en la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, de reforma del IRPF ).


Consulta Informa 136849:

Pregunta

Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999.

Respuesta

Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se le aplicará una reducción de 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994. Cuando hubiesen transcurrido más de 6 años entre el pago de la correpondiente prima y el 31 de diciembre de 1994, el porcentaje a aplicar será el 100 por 100.

Para determinar la parte de la prestación, que correspondiendo a cada una de las primas satisfechas antes de 31-12-1994, se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se multiplicará la misma por un coeficiente de ponderación.

A partir del 1 de enero de 2015 se mantienen los coeficientes de abatimiento si bien se limita su aplicación al rendimiento que corresponda a una cuantía máxima acumulada de capitales diferidos por seguros de vida obtenidos a partir de esa fecha de 400.000 euros. (Modificación de la Disposición Transitoria Cuarta).


Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales constituidas antes de 1 de enero de 1999 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Se introduce en la DT 5ª LIRPF , cuya redacción es la siguiente:

“1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el art. 25.3.a), números 2.º y 3.º LIRPF , a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley, cuando la constitución de las rentas se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999.

Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.

2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a 1 de enero de 1999, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.

3. Para determinar la parte de las rentas...

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